REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-004174
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-16.682.938.
ABOGADO: FELIX NOEL GUARISMA CARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.248.
NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de un (1) año de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relativo a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.682.938, debidamente asistida por el abogado FELIX NOEL GUARISMA CARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.248, este Tribunal Observa:
La parte actora señala en su escrito libelar que solicita una sentencia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, ya que mantuvo un relación estable de hecho con el ciudadano ANDRES DANIEL VIZCAINO CARREÑO (de Cujus) desde el 04 de agosto de 2008 en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, formalizada tal como consta en la Constancia de Unión Concubinaria emitida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Libertador de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital.
Asimismo es oportuno señalar lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Artículo 117.- Las uniones estables de hecho se registran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118.- La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro…”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
De las normas antes transcritas, se puede destacar que la simple manifestación de voluntad hecha entre un hombre y una mujer de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho adquiere plenos efectos jurídicos sin ser necesaria la decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de tal unión. En el presente caso desde el mismo momento en que el ciudadano ANDRÉS DANIEL VIZCAINO CARREÑO, en vida, y la ciudadana MARIA GABRIELA DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR CAMPOS, manifestaron ante el Registrador de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador tener desde hace años una unión y que de la misma procrearon una hija, esta unión adquiere efectos jurídicos inmediatamente, es decir nacieron los derechos que le correspondían a cada uno de ellos derivados de la unión estable de hecho tal y como lo establece la Sentencia N° 1682-150705-04-3301.htm, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005, la cual establece lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados…”(resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es por lo que este Tribunal mal podría dictar una decisión sobre una relación concubinaria que ya existe conforme a la Ley, razón por la cual la presente demanda no procede. Así se decide.-
En vistas de la normativa legal esgrimida y las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA DE LA CONCEPCIÓN BOLIVAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.682.938, debidamente asistida por el abogado FELIX NOEL GUARISMA CARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.248.
Asimismo, se le hace saber a la mencionada ciudadana que la manifestación de voluntad hecha por ella y por el ciudadano ANDRÉS DANIEL VIZCAINO CARREÑO, en vida, y debidamente registrada ente el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Libertador de la Parroquia 23 de Enero, del Distrito Capital, tiene plenos efectos legales, de conformidad a la Ley Orgánica de Registro Civil y la Sentencia N° 1682-150705-04-3301, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Robsy Rivas
AP51-V-2013-004174
GOM/RR/Carol.-
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