REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-016284

PARTE ACTORA: YONEL EDUARDO ASCANIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.368.098.
ABOGADA: MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LISCARY VANESSA SALAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.389.557.
NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA. (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y vista el acta levantada en fecha 12/03/2013, relativa a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, mediante la cual la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, solicitó que se dictara una Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.

Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho de Convivencia Familiar consiste en que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprende dos supuestos para establecer la convivencia familiar entre el padre no custodio e hijos: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, y no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con los hijos, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para los niños y adolescentes consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Por tal motivo esta Juzgadora considera que es procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mientras dure el juicio, el cual puede ser modificado cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades del niño y del adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.

II.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 466, ejusdem, se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante la cual se acuerda que el progenitor ciudadano YONEL EDUARDO ASCANIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.368.098, podrá compartir con su hija SE OMITE IDENTIFICACIÓN de nueve (9) años de edad, un fin de semana cada quince días con pernoctas, es decir el progenitor retirará a la niña a la salida del Colegio del día viernes y deberá regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00PM.) en el hogar materno. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2013. Años 202° y 154°
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS




GOM/RR/Carol.
Asunto N° AP51-V-2012-016284
Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar