REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. TRIBUNAL DÉCIMO (10MO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Veintiséis (26) de Marzo del año dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-005020
DEMANDANTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de Nacionalidad Uruguaya, nacido en fecha 21 de Septiembre del año 2000, quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.485.174, actuando en su nombre propio y debidamente asistido por el Abogado GILBERTO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725.
DEMANDADOS: MARCELO GABRIEL POYET y MARIA NOEL ROJAS RAMOS, ambos de Nacionalidad Uruguaya, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.230.821 y E-82.360.666 respectivamente.
MOTIVO: Medidas Preventivas (Custodia Provisional).

I
Vista la presente solicitud de Medidas Preventivas requeridas por el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de Nacionalidad Uruguaya, nacido en fecha 21 de Septiembre del año 2000, quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.485.174, actuando en su nombre propio y debidamente asistido por el Abogado GILBERTO PÉREZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.725; esta Jueza Décima (10ma.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La solicitud planteada por el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN trata sobre el decreto de Medidas Preventivas, fundamentadas en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358, 359, 360 eiusdem de la Ley Especial. En su libelo de demanda el accionante, expuso que en fecha 17 de Octubre de 2010 sus progenitores ciudadanos MARCELO GABRIEL POYET y MARIA NOEL ROJAS RAMOS, ambos de Nacionalidad Uruguaya, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.230.821 y E-82.360.666 respectivamente, interpusieron una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual fue debidamente decretada en fecha 01 de Noviembre de 2010 y tramitada ante el Tribunal Quinto (5to.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no obstante en dicho procedimiento afirma que sus progenitores sin consultarles ni a el ni a su hermana acordaron que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio estaría a cargo de su progenitora, estableciéndose de igual forma un Régimen de Convivencia Familiar así como la Obligación de Manutención. Sin embargo aduce el adolescente que a pesar del cariño que siente por su progenitora mientras cohabitó con ella, surgieron múltiples desavenencias que lo motivaron a irse del hogar materno en el mes de Agosto del año 2012 y trasladarse al hogar paterno, manifestándole a su progenitor que no quería regresar al hogar materno. Seguidamente hace referencia que es su progenitor quien se encarga de velar por sus estudios, así como velar por todos los aspectos de su manutención, y con él se siente más tranquilo, seguro, contento, aumentando cada día más el rendimiento académico, y llevando una vida ordenada., razones por las cuáles es que comparece ante esta Autoridad para solicitar sea decretada una Medida Preventiva en la cual le sea otorgada su Custodia Provisional a su progenitor ciudadano MARCELO GABRIEL POYET, hasta tanto se decida la definitiva de la demanda, todo ello a los fines de asegurar su desarrollo integral.
II
Cumplidas las formalidades, quien suscribe en su carácter, pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Con el objeto de comprender profundamente el fondo de la presente solicitud, es decir, el procedimiento aplicable en materia de Medidas Preventivas, es menester efectuar un estudio analítico y temático del asunto y así tenemos:

Se hace imperante destacar que tal como lo dispone el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces de Protección, podrán dictar medidas preventivas, que consideren necesarias, con el fin de garantizar los derechos de los sujetos del proceso.

Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala:
“…Artículo 466. Medidas Preventivas. (…)
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, se debe tener consideración, lo expresado en el texto PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emanado de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, páginas 6 y 7, que determina:
“…Se requiere que la parte solicitante de la medida traiga a los autos prueba, al menos de la presunción de la amenaza a estos derechos fundamentales del niño o adolescente, lo único que explica que el juez irrumpa y se involucre con la esfera jurídica y subjetiva de los ciudadanos a través de una medida preventiva, es que exista una justificación, que sea necesaria, sin la cual se pondría en riesgo el proceso y la ejecución del fallo (…)Para decretar una medida preventiva el juez tiene que apreciar que se reúnan los requisitos fundamentales de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que deberá evaluarlos con prudencia, de una manera realista y rápidamente, de modo que a mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente en la gravedad del daño. De igual forma, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se puede atenuar.
La verosimilitud no es otra cosa que la apariencia del derecho (fumus bonis iuris), para lo cual no se requiere la prueba terminante y plena del mismo sino la posibilidad razonable de que ese derecho exista.
El peligro en la demora (periculum in mora) se refiere al interés jurídico del solicitante y constituye la razón de ser de las medidas…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de los criterios normativos antes transcritos, así como de los argumentos esgrimidos por el adolescente en su escrito libelar, se puede delimitar que las medidas que se dictan de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la citada Ley, en materia de niños, niñas y adolescentes, no tratan sólo de proteger la ejecución de un fallo o garantizar un derecho, sino que existe un interés meta y supra procesal que es el interés de esos niños, niñas o adolescentes, lo cual engloba a la familia en general. Adminiculado, a lo antes expuesto, es menester de este Tribunal, resaltar que el problema radica en que la solicitud de las medidas debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, con indicación y el análisis de la lesión temida, y el Juez está en la obligación de decretarla determinando para ello en principio su adecuación y pertinencia, la lesión grave, así como determinar los requisitos de procedencia de la misma establecidos en la Ley.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que debe existir en autos demostrada la urgencia y evidente necesidad de dictar la medida que garantice los derechos del niño, niña o adolescente, y siendo que se evidencia de autos, que en el caso en concreto existe un procedimiento de Modificación de Custodia requerida por el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, quien desde el mes de agosto del año 2012, reside en casa de su progenitor, a pesar de ser su madre quien detenta la custodia.

Vale indicar que en el presente caso lo que nos interesa es ahondar en el tema de las Medidas Preventivas, vistas desde la óptica del Interés Superior del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, las cuáles él mismo fundamenta sólo en el hecho de manifestar su deseo de convivir con su progenitor ya que aduce que es él quien ha ejercido todos los deberes y derechos que devienen de la patria potestad, lo cual a todas luces reviste seguridad y especial preferencia en el disfrute pleno de los derechos y garantías de su hijo.

Asimismo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” Destacado de la Sala).
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen, obligando expresamente al Estado a realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración en el núcleo familiar.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, muy particularmente en los casos donde haya divergencias entre los padres, en cuanto a cual de los dos ejercerá la Custodia cuando tienen residencias separadas, ésta habrá de ser decidida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, previa la incitación conciliatoria a ambos progenitores luego de haberlos oído a ellos y al hijo.

Para esta Juzgadora resulta necesario y a la vez obligatorio actuar con objetividad en la evaluación de las medidas solicitadas, pues como es sabido debe basar cada uno de sus razonamientos en la comprensión reflexiva de la problemática atendida y concluir en dictaminar una decisión que beneficie no sólo al adolescente de autos de manera aislada, sino al grupo familiar en su totalidad, para lo cual debe manejar con prudencia desde el punto de vista psico-social la procedencia de la misma.
Al hilo de lo anterior; es menester indicar que una vez analizadas las probanzas aportadas por el adolescente, se desprende claramente el derecho reclamado y la legitimación de del adolescente solicitante, en virtud que se encuentra viviendo con su padre desde hace 6 meses aproximadamente a pesar de ser su madre quien detenta su custodia, derechos establecidos en los artículos 75 y 26 de la Carta Magna, teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe determinarse con prudencia respetando el equilibrio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de las demás personas involucradas en la litis, por lo que considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para decretar la medida de Custodia Provisional, ya que se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, aún cuando el pronunciamiento afirmativo de dicha medida es beneficioso para el adolescente, no puede quien aquí suscribe dejar de resaltar que, el presente asunto de familia, es de naturaleza contenciosa, tal y como lo preceptúa el literal “a” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada Ley, por ser el mismo de orden público, y siendo que en el caso de autos no estamos ante el supuesto de dictar una definitiva, sino por el contrario ante una medida innominada que persigue garantizarle al adolescente una estabilidad desde el punto de vista emocional, social y educativo, en compañía de su progenitor, ya que lo que se procura con la misma es que el progenitor de autos pueda asistir al adolescente en los asuntos o trámites que éste requiera de índole educativa y cultural, lo cual se encuentra perfectamente aparejado con su interés superior. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Décima (10ma.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL, en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de Nacionalidad Uruguaya, nacido en fecha 21 de Septiembre del año 2000, quien actualmente cuenta con Doce (12) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.485.174, mediante la cual se le otorga al ciudadano MARCELO GABRIEL POYET de Nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.230.821, el deber y derecho irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y al adolescente antes identificado, la cual deberá ser cumplida en el hogar paterno ubicado en la siguiente dirección “Urbanización Altamira, Manzana 25, Casa N° 14 de nombre ANGELUS, Municipio Chacao del Distrito Capital”, hasta tanto dure y culmine el presente Juicio de Modificación de Custodia. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a la ciudadana MARIA NOEL ROJAS RAMOS, de Nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.360.666, a fin de hacer de su conocimiento el decreto de la presente medida, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de la misma, para lo cual se INSTA a la parte solicitante a consignar un (01) juego de copia simple del Libelo de la solicitud con inserción de la presente Resolución, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.

ASUNTO: AP51-V-2013-005020