REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-002465
SOLICITANTES: JONATHAN RUBÉN LÓPEZ GARCÍA y JESSICA PENÉLOPE NIÑO ROJAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.605.497 y V-15.023.722, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ISABEL ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.364.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 13 de febrero de 2013, por los ciudadanos JONATHAN RUBÉN LÓPEZ GARCÍA y JESSICA PENÉLOPE NIÑO ROJAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.605.497 y V-15.023.722, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ISABEL ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.364, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-002465, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 6 de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy, Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 12 de septiembre de 2003 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 27 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes detallaron el ejercicio de las Instituciones Familiares, de la que se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. Responsabilidad de Crianza: La ejerceremos ambos padres en forma conjunta como legalmente corresponde. Custodia: será ejercida por la madre ciudadana JESSICA PENÉLOPE NIÑO ROJAS. Régimen de Convivencia Familiar: Será de forma alterna, es decir cada quince (15) días, el padre buscara sus hijas en el hogar materno, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las regresará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 P.M) En cuanto, a las Vacaciones de Semana Santa, Carnavales, Navideñas y Fin de Año, las misma serán de forma alterna, previo acuerdo por ambos padres. El día de las madres las hermanas la pasarán con su madre y el día de los padres las mismas lo pasarán con su progenitor. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, ciudadano JONATHAN RUBÉN LÓPEZ GARCÍA, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales; Igualmente, suministrará dos (2) sumas adicionales por la misma cantidad, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en los meses de septiembre y diciembre de cada años, para cubrir gastos escolares y navideños. Asimismo, dicho monto será ajustado automáticamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la citada ley. En relación a otros gastos adicionales, tales como: vestimenta, calzado, medicinas, consultas médicas, viajes, recreaciones, odontológicos, serán sufragado en un cincuenta por ciento (50%) ambos padres… (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JONATHAN RUBÉN LÓPEZ GARCÍA y JESSICA PENÉLOPE NIÑO ROJAS, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.605.497 y V-15.023.722, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 6 de junio de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy, Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 27 de febrero de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Dolorita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2013-002465
GOM/RR/Dannys Hernández