REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 04 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-002327
PARTES: ARELIS CECILIA CAPOTE DE MONASCAR y JOSE LUIS MONASCAR VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.216.812 y V- 6.391.951, respectivamente.
ABOGADO: CARLOS CORNIELES, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.166
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 08/02/2013, por los ciudadanos ARELIS CECILIA CAPOTE DE MONASCAR y JOSE LUIS MONASCAR VEGA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD) de dieciséis (16) años de edad, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de la adolescente. La Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar una cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija cada fin de semana para compartir, retirándola tanto el sábado como el domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m) y retornándola el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m). Las vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternas, comenzando el próximo periodo de Semana Santa con el padre; las escolares y decembrinas serán de por mitad para cada progenitor, comenzando la primera mitad con el padre
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos ARELIS CECILIA CAPOTE DE MONASCAR y JOSE LUIS MONASCAR VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.216.812 y V- 6.391.951, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Capital, en fecha 16/11/1995, según Acta N° 361, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
AP51-J-2013-002327
Lcd/lo/marianna
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