REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000170
ASUNTO : NJ02-X-2013-000001

AUTO DECRETANDO INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODADLIDAD DE SOBREVENIDO

Revisado como ha sido el escrito consignado en fecha 20 de marzo 2013, a las 4: 15 horas de la tarde por ante esta Juzgadora, por los Ciudadanos ABOGADOS PRIVADOS MANUEL VELASQUEZ Y ELEAZAR LEON, en su carácter de Defensores del Ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ BERMUDEZ, mediante el cual exponen: “…amparados en lo previsto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo respetuosamente ante usted con el debido respecto y de la mejor forma de actuar en derecho a imponer como en efecto lo hacemos: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE SOBREVENIDO por la inminente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y derecho a la VIDA, atribuido a la conducta de RECHAZO o NEGADO en el presente asunto, específicamente en la fase de investigación, dado a la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada el día Lunes 18 de marzo 2013, ya que se explicaba que la vida de este Venezolano corre peligro por el tipo penal imputado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas tales como Violencia Física, Amenaza y Violencia Sexual, delitos previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 42 en grado de tentativa el último de la ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imposibilitando de que mi defendido se le resguarde su derecho a la vida, por lo que procedo a interponer la presente acción de amparo en los términos siguientes. CAPITULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales ejerzo la referida ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la modalidad SOBREVENIDO contra la conducta de NO HACER La Audiencia Especial debidamente solicitada por esta representación de la defensa para decidir en torno al Derecho a la VIDA de nuestro defendido Artículo 2 de la ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional Estadal o Municipal Estadal o Municipal…”En este sentido, Ciudadana Jueza Profesional del TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, es perfectamente legal y dentro del marco jurídico Constitucional la interposición de esta acción extraordinaria con carácter SOBREVEVENIDA para denunciar la inminente lesión del derecho constitucional en perjuicio de mi defendido a la justicia expedita, celeridad procesal y derecho a la vida, al existir en auto una conducta de no hacer la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada… por lo que tiene usted la competencia para conocer de este amparo, apoyada por supuesto en el dictamen de la sala constitucional de fecha 02-11-12, sentencia 1342 del cual transcribo el presente párrafo: “…Cuando las violaciones a los derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del proceso derivado a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el juez de que esté conociendo de la causa, es quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”. Por ello y en acatamiento a este criterio que de paso es vinculante para los demás tribunales de la República por aplicación del artículo 335 Constitucional, este Tribunal debe declararse COMPETENTE para conocer esta acción de amparo y por cuanto de igual forma no está inmersa esta acción dentro de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la ley de Amparo debe ser ADMITIDA ESTA ACCIÓN POR EL RESPETADO TRIBUNAL QUE USTED PRESIDE, DADO QUE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL PROVIENE del tribunal de instancia….”.( Subrayado del Tribunal).

RELACIONES DE HECHO Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
De los antecedentes del presente Asunto penal en fecha 5 de marzo del año 2013, le fue dictada al ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 258-11-1982 30 años de edad, y de oficio: VIGILANTE Y MOTO TAXI, Estado Civil: soltero, hijo de: CARMEN BERMIDEZ (V) y de BIBIANO LOPEZ (V), con domicilio en: SECTOR EL SAMAN, CALLE PRINCIPAL IPURE, SAN ANTONIO ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0414-8826424 por la presenta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDUANNI CAROLINA AGUILAR ( datos de identificación se resguardan a favor de la integridad de la ciudadana víctima) medida de Coerción Personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, 237, numeral 3º y 5º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas , por ser el sitio idóneo, en el estado Monagas, donde se administran y se imparten los Derechos Penitenciarios a los procesados, penados procesadas, y penadas, no existiendo ningún otro en el Estado Monagas. Ordenándose asimismo, librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º , 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien los recurrentes consignan escrito en fecha 20 de marzo del año 2013 ejerciendo:
”… ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo la MODALIDAD DE SOBREVENIDO por la inminente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y derecho a la VIDA, atribuido a la conducta de RECHAZO o NEGADO en el presente asunto, específicamente en la fase de investigación, dado a la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada el día Lunes 18 de marzo 2013…”.

A criterio de esta Juzgadora El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Para la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano o ciudadana, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata- dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Por lo que es dable afirmar jurídicamente que la acción de amparo esté reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sede constitucional en innumerable decisiones. En este orden de idea debe insistir esta Operadora de Justicia que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estrictu sensu.
Ahora bien se analiza del escrito consignado por los accionantes que solo se limitan a exponer:
“…al existir en auto una conducta de no hacer la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada… por lo que tiene usted la competencia para conocer de este amparo, apoyada por supuesto en el dictamen de la sala constitucional de fecha 02-11-12, sentencia 1342 del cual transcribo el presente párrafo: “…Cuando las violaciones a los derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del proceso derivado a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el juez de que esté conociendo de la causa, es quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”. Por ello y en acatamiento a este criterio que de paso es vinculante para los demás tribunales de la República por aplicación del artículo 335 Constitucional, este Tribunal debe declararse COMPETENTE para conocer esta acción de amparo y por cuanto de igual forma no está inmersa esta acción dentro de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la ley de Amparo debe ser ADMITIDA ESTA ACCIÓN POR EL RESPETADO TRIBUNAL QUE USTED PRESIDE, DADO QUE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL PROVIENE del tribunal de instancia….”.( Subrayado del Tribunal). Que en dicha acción la solicitud está oscura. Siendo importante citar lo que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encabezado y numerales 2º, 3º, 4º, 5º, : En la solicitud de amparo se deberá expresar: 2º.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante (negrilla y subrayado del Tribunal. 3º Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancia de la localización. 4º.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5º.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Ya que a criterio de esta Juzgadora el fundamento de la solicitud ejercida: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE SOBREVENIDO no es consistente para ilustrar el criterio jurisdiccional a los fines de la admisibilidad o no, Siendo procedente y ajustado a derecho notificar a los solicitantes de la mencionada ACCION para que corrijan el defecto u omisión en un lapso que no deberá exceder de cuarenta y ocho (48) siguientes a la debida notificación, de lo contrario la ACCION no será admitida. Y así se decide.

De conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley “In Comento”:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve UNICO: En estricto análisis del escrito consignado por los accionantes que solo se limitan a exponer: “…al existir en auto una conducta de no hacer la AUDIENCIA ESPECIAL solicitada… por lo que tiene usted la competencia para conocer de este amparo, apoyada por supuesto en el dictamen de la sala constitucional de fecha 02-11-12, sentencia 1342 del cual transcribo el presente párrafo: “…Cuando las violaciones a los derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del proceso derivado a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el juez de que esté conociendo de la causa, es quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”. Por ello y en acatamiento a este criterio que de paso es vinculante para los demás tribunales de la República por aplicación del artículo 335 Constitucional, este Tribunal debe declararse COMPETENTE para conocer esta acción de amparo y por cuanto de igual forma no está inmersa esta acción dentro de cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la ley de Amparo debe ser ADMITIDA ESTA ACCIÓN POR EL RESPETADO TRIBUNAL QUE USTED PRESIDE, DADO QUE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL PROVIENE del tribunal de instancia….”.( Subrayado del Tribunal).Siendo importante citar lo que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encabezado y numerales 2º, 3º, 4º, 5º, : En la solicitud de amparo se deberá expresar: 2º.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante (negrilla y subrayado del Tribunal. 3º Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancia de la localización. 4º.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5º.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. A criterio de esta Juzgadora el fundamento de la solicitud ejercida: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE SOBREVENIDO no es consistente para ilustrar el criterio jurisdiccional a los fines de la admisibilidad o no, Siendo procedente y ajustado a derecho notificar a los solicitantes de la mencionada ACCION para que corrijan el defecto u omisión en un lapso que no deberá exceder de cuarenta y ocho (48) siguientes a la debida notificación, de lo contrario la ACCION no será admitida. De conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley “In Comento”:Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Líbrese lo conducente y devuélvanse escrito consignado y déjese copia certificada del escrito en este Juzgado. Regístrese. Diarìcese.
CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA