REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002603
ASUNTO : NP01-P-2008-002603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
.- La investigación se apertura en fecha 22-05-2008, en virtud de la denuncia formulada en fecha 10-05-2008 por una ciudadana de nombre WUILMARIS KARINA LEMO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.242.064 por ante el Instituto autónomo de la Policía del Municipio Maturín quien expuso: “Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre RUBEN DARIO CALDERA, quien el día de ayer Viernes 09-05-08 en la noche me agredió físicamente con los golpes en la cara y en el pecho causándome hematomas todo esto sucedió en mi sitio de trabajo él y yo tenemos un año separados, de por medio tenemos un hijo varón de 2 años, pero esto no es motivo para que él quiera estar golpeándome donde me vea, yo y que no puedo trabajar allí porque según él allí trabajan puras prostitutas…”.
.- En fecha 14-05-2008, El Órgano Policial receptor de la denuncia en cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imponen de las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87 Ejusdem al ciudadano denunciado: RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.546.711
.- Riela en el Folio Once (11) de fecha 13-05-2008 realizado a la ciudadana identificada con el nombre WULMARIS KARINA LEMO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad V.- 17.242.064 Examen Médico Forense practicado Por el DR. ERNESTO GARDIE de donde se desprende las lesiones clasificadas como leves.
.- Acta de entrevista de fecha 10-10-05-2008 de un ciudadano como: CHINCHILLA VELANDIA JACKSON EMIR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.669.035, testiga de los hechos y expone sobre el conocimiento que tienen de los hechos.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado 16F15 1177-2008 (Nomenclatura de esta Fiscal) y POMU- 0294-08 (Nomenclatura del órgano policial receptor de la denuncia, Observa esta representación fiscal del análisis dispensado a la totalidad de las actas procesales que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente surgen circunstancias las cuales hacen imposible proseguir con los actos de investigación ya que tuvo su fecha de inicio el día 10-05-2008, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, y dispuesto a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal Vigente se hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, Y OCHO (8) DIAS hasta la fecha de esta solicitud que es 20 de octubre del año 2011,haciéndose imposible continuar con la investigación correspondiente, dado que ha operado la Prescripción de la acción penal, al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 310, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal Vigente para esa fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del texto adjetivo penal.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora será conforme establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone el artículo 302 Ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente surgen circunstancias las cuales hacen imposible proseguir con los actos de investigación ya que tuvo su fecha de inicio el día 10-05-2008, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses, y dispuesto a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal Vigente se hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal está prescrita, ya que han transcurrido desde la fecha de inicio de la misma TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, Y OCHO (8) DIAS hasta la fecha de esta solicitud que es 20 de octubre del año 2011,haciéndose imposible continuar con la investigación correspondiente, dado que ha operado la Prescripción de la acción penal, al amparo de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal Vigente para esa fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del texto adjetivo penal.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 1º, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal “La acción pena se ha extinguido”
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las Medidas de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. que puedan pesar contra el ciudadano: RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.546.711 de 22 años de edad, residenciado en la Calle 24, Casa S/N de Viento Colao de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2008-002603 que se le sigue al ciudadano: RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.546.711 conforme al contenido del artículo 300 numeral 3º, primer supuesto, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código penal Vigente del Código Orgánico Procesal y lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. que puedan pesar contra el ciudadano: RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.546.711 de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 17.546.711 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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