REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005806
ASUNTO : NP01-P-2009-005806
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7º y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
.- La investigación se apertura en fecha 11-10-2009, en virtud de actuaciones por el Instituto Autónomo de La Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, por denuncia formulada por una ciudadana de nombre: DAYMERIS DEL VALLE MORILLO DURAN titular de la cédula de identidad Nº.-V 12.807.076, quien expuso:
“Resulta que yo estaba en mi casa y llegó mi concubino de nombre LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y empezó a decirme que le estoy siendo infiel con varias personas del sector donde habitamos, y yo le dije que eso es falso y empezó a decir que era verdad y comenzó a gritarme delante de mis pequeños hijos, dándome golpes en varias partes del cuerpo y bofetadas, me agredió con palabras obscenas, lanzó varios utensilios del hogar al piso…”.
.- En fecha 10-10-2009 El Órgano Policial receptor de la denuncia en cumplimiento de los deberes impuestos por el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo que establece el artículo 93 Ejusdem, practican la aprehensión del Ciudadano: Me llamo LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.943.320, se le otorga una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
.- Examen médico legal que riela al folio seis (6) de las actas procesales practicado por el médico experto Forense donde la ciudadana evaluada: DAYMERIS DEL VALLE MORILLO DURAN titular de la cédula de identidad Nº.-V 12.807.076, arrojó Lesiones Leves al examen físico.
Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado NP01-P-2009-005806 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15 3652-2009 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probara nada, ya que se desprende de la entrevista de la ciudadana víctima que no existen testigos de los hechos que conforman la presente causa, por cuanto según sus propios argumentos se encontraban solos en su residencia, no existen testigos útiles ni pertinentes cuya testimonios adminiculados con el examen médico legal que riela en las actas procesales que arrojan lesiones leves de carácter físico que pudieran permitir encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano denunciado, y nos dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distintos; dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora será conforme establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo dispone el artículo 302 Ejusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se pudo probara nada, ya que se desprende del examen médico legal que riela en las actas procesales que no existen lesiones de carácter físico que pudieran permitir encuadrar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano denunciado, asimismo se desprende de la entrevista tomada a la víctima que no existen testigos hábiles y contestes que tengan cocimientos de los hechos y cuyos testimonios adminiculados con el examen médico legal dieran la posibilidad de presentar un acto conclusivo distintos, y dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 1º, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal
“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.943.320, Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2009-005806 que se le sigue al ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.943.320, conforme al contenido del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.943.320 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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