REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000162
ASUNTO : NP01-S-2013-000162
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03 de marzo 2013 para oír al ciudadano JESUS RAMON ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.180 El cual queda plenamente identificado de acuerdo a la diligencia realizada por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Monagas, ABOGADA LISBETH ROJAS, quien mediante llamada telefónica a la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas, a través del registro de sistema policial arroja dicho datos de identificación, a los fines de surtan los efectos legales correspondientes en el sistema Juris 2000, ya que fue ingresado con el nombre de JOSE RAMON ACUÑA. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611
.- Acta de Investigación penal de fecha 2 de marzo 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Monagas, trayendo oficio 0275-13 de fecha 02-3-2013 remiten actuaciones y al ciudadano JESUS RAMON ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.180 en calidad de aprehendido, El cual queda plenamente identificado de acuerdo a la diligencia realizada por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Monagas, ABOGADA LISBETH ROJAS, quien mediante llamada telefónica a la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas, a través del registro de sistema policial arroja dicho datos de identificación, a los fines de surtan los efectos legales correspondientes en el sistema Juris 2000, ya que fue ingresado con el nombre de JOSE RAMON ACUÑA.
.- Acta Policial de fecha 02-03 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611.
.- Acta de Entrevista de fecha 24 de febrero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, donde la ciudadana víctima: MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611, expone: “…yo me encontraba en el porche de la casa reunida, con mi pareja JESUS ACUÑA, el señor ARSENIO y el señor RICHARD, tomándome unas cervezas, cuando mi pareja me pide sesenta (60,oo) bolívares para darle a un vecino que le iba hacer un mandado, yo le entregué el dinero y cuando veo que este se lo entregó al vecino y este se quedó sentado en la acera, voy y me le acerco al vecino y le digo que me entregue la plata porque mi pareja me dijo que era un mandado, no para regalárselo a él, , es cuando mi pareja se me acercó y me dijo quédate tranquila y me dijo que eso era cuestión de hombre, yo le dije que ese dinero era mío de la consulta del niño del día Lunes, y mi pareja me dijo cállate la boca y me dio un fuerte golpe en el ojo izquierdo, yo me fui para el porche y le dije a ARSENIO y RICHARD y le dije que eso era lo último que me hacía Jesús, cuando Jesús se acercó yo le pedí las llaves y le dije que se fuera de la casa, él se me vino encima y me agarró por el cuello, intervino ARSENIO y RICHARD y me lo quitaron de encima porque me estaba ahorcando, yo me voy para la cocina a llorar, me voy para el cuarto y él se metió para el cuarto, me empujó contra la lavadora y las puertas corredizas del baño, agarrándome otra vez por el cuello, los muchachos lo sacan del cuarto y llaman a la policía…”.
.- Acta de entrevista de fecha 2 de marzo del año 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, realizadas al ciudadano: RICHARD EDUARDO BRITO VERA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.876.596, quien es testigo presencial de los hechos donde resultó agredida físicamente y amenazada la ciudadana víctima MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611, por el ciudadano: JESUS RAMON ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.180.
.- Informe médico legal de fecha 02-03-13 que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense de Guardia de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas donde evalúa a la ciudadana: MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611 Del Interrogatorio: refiere haber sido golpeada por su concubino con el puño. Del Examen Físico: arroja TRAUMATISMO Y HEMATOMA PERIORBITARIA DEL OJO IZQUIERDO, OCASIONADO POR LOS PUÑOS, TRAUMATISMO Y EXCORIACION ALREDEDOR DEL CUELLO OCASIONADO POR LAS MANOS. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD
.- Orden de inicio de fecha 03 DE MARZO 2013 que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
Acta de Inspección técnica Nº.- 1356 de fecha 02 de marzo 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación punta de mata, del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo cerrado.
.- Acta de entrevista de fecha 3 de marzo 2013, que riela al folio treinta (30) de las actas procesales, realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas a la ciudadana: MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611 donde expone de manera ampliada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulta VIOLENTADA FÍSCAMENTE Y AMENAZADA por el ciudadano: JESUS RAMON ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.180.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611.
El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. En el caso de marras se verifica que el ciudadano imputado amenaza a la ciudadana víctima: “…me dijo que me iba a matar…”.”. Riela al folio treinta y uno (31).
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio ocho (8) se verifica que la ciudadana víctima arrojó del examen físico: arroja TRAUMATISMO Y HEMATOMA PERIORBITARIA DEL OJO IZQUIERDO, OCASIONADO POR LOS PUÑOS, TRAUMATISMO Y EXCORIACION ALREDEDOR DEL CUELLO OCASIONADO POR LAS MANOS. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones y amenaza.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013, en concordancia con lo que establece el artículo 92, numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.-3º 5º, 6º ,9 y 13º de la Presente ley..1º.- Referir a las víctimas a un centro especializado de violencia de género.3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la víctima independientemente de su titularidad, y queda autorizado a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, en caso contrario se procederá conforme prevé el tratado numeral. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar9º.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAMON ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.516.180 El cual queda plenamente identificado de acuerdo a la diligencia realizada por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Monagas, ABOGADA LISBETH ROJAS, quien mediante llamada telefónica a la subdelegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas, a través del registro de sistema policial arroja dicho datos de identificación, a los fines de surtan los efectos legales correspondientes en el sistema Juris 2000, ya que fue ingresado con el nombre de JOSE RAMON ACUÑA. por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte y el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y segundo aparte todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.897.611, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se agrega a la causa el acta de entrevista consignado por la representación fiscal. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7, 9, 10 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a la ciudadana victima MORELLA JOSEFINA RONDON VASQUEZ para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma MARTES 12/03/2013 a las 08:00 horas de la mañana y oficio al Equipo Interdisciplinario. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… Se designa a la abogada del equipo para que constate que el imputado abandono el hogar, Líbrese Oficio. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 9.- Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte…. Ordenándose a tal efecto oficiar a la Comandancia de la Policía del estado en virtud que el ciudadano Imputado es Agente activo del mismo, 10.- Solicitar al órgano con competencia en materia de Otorgamiento de porte de armas, la Suspensión del porte cuando exista una amenaza para la integridad de la victima, Líbrese el correspondiente Oficio. 13.- La práctica de una evaluación Psicológica al ciudadano imputado para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al Equipo Interdisciplinario. Asimismo, El arresto Transitorio conforme lo establece el articulo 92 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Especializada ; se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permanecerá privado de libertad en el reten de la policía del estado Monagas hasta cumplir con el arresto transitorio acordado en este acto el cual culmina el día Martes 05 de marzo del 2013 a las 05:01 horas de la tarde, así mismo se acuerda oficiar al Director de la Policía del estado Monagas Y AL JEFE DEL RETEN POLICIAL PARA QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULO 2 Y 43 CONSTITUCIONALES SE GARANTICE EL DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD DEL CIUDADANO IMPUTADO. En lo que respecta al numeral 3° del articulo 242 del COPP una vez restituida su libertad condicional quedará presentándose periódicamente cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día siguiente de haber recobrado su libertad, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.
Cúmplase
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA VALLENILLA