REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000217
ASUNTO : NP01-S-2013-000217
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 25 de marzo 2013 para oír al ciudadano FRANK DEL JESUS ORTIZ VALLENILLA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº V-17.090.170, Natural de Punta de Mata, nacido en fecha 27-08-1987, 24 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SECTOR 18 DE ABRIL, CALLE 08, CASA NUMERO 8, CERCA DE LA AVENIDA PERIMETRAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGA, teléfono 0424-9447272. Por la presunta comisión de unos hechos punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIKERIS KERIEL CHACON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.940.858, de 31 años de edad, residenciada en Punta de Mata, calle Nº.- 04, casa Nº.- 08, sector el Mereyal del Estado Monagas.
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia común de fecha 24 de marzo 2013,, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar que la ciudadana: NAIKERIS KERIEL CHACON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.940.858, de 31 años de edad, residenciada en Punta de Mata, calle Nº.- 04, casa Nº.- 08, sector el Mereyal del Estado Monagas denuncia: “hoy Domingo 24-03-13 como a las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, momentos en que me encontraba en mi casa llegó mi ex pareja de nombre FRANK ORTIZ VALLENILLA empezó agredirme físicamente, dándome varios golpes con las manos y amenazarme de muerte…”.
.- Acta de Investigación penal de fecha 24 DE MARZO del año 2013, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: NAIKERIS KERIEL CHACON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.940.858, de 31 años de edad, residenciada en Punta de Mata, calle Nº.- 04, casa Nº.- 08, sector el Mereyal del Estado Monagas, quien señala que el ciudadano FRANK DEL JESUS ORTIZ VALLENILLA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº V-17.090.170 la AGREDIÓ FÍSICAMENTE, Y LA AMENAZO una vez estando en el domicilio la comisión policial proceden a identificar al ciudadano denunciado y a aprehenderlo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia.
.- Informe médico forense de fecha 24-03-2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, suscrito por la Experta Forense DRA. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, donde evalúa a la ciudadana: NAIKERIS KERIEL CHACON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.940.858, y hace constar que del interrogatorio la ciudadana víctima expone que la agredió empujándola contra la pared.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-240 de fecha 24 de marzo 2013, que riela al folio ocho (8 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.- Orden de averiguación Penal de fecha 25 de marzo 2013, que riela al folio nueve (09) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIKERIS KERIEL CHACON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.940.858.
En el caso de marras en el folio siete (7) de las actas procesales, la Evaluación Médica forense, arrojó que la ciudadana expone que fue empujada contra la pared.
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIKERIS KERIEL CHACON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.940.858 de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del FRANK DEL JESUS ORTIZ VALLENILLA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- Nº V-17.090.170, Natural de Punta de Mata, nacido en fecha 27-08-1987, 24 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: SECTOR 18 DE ABRIL, CALLE 08, CASA NUMERO 8, CERCA DE LA AVENIDA PERIMETRAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGA, teléfono 0424-9447272. Por la presunta comisión de unos hechos punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIKERIS KERIEL CHACON VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.940.858, de 31 años de edad, residenciada en Punta de Mata, calle Nº.- 04, casa Nº.- 08, sector el Mereyal del Estado Monagas.
de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13ª del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto el día 26/3/2013 en el Equipo Interdisciplinario. Se acuerda la práctica de una Experticia Biopsicosocial Legal a la victima de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia, el día 02-04-2013. Se desestima la solicitud de la defensa. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación el día de mañana 26/03/2013. Se acuerda expedir solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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