REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000172
ASUNTO : NP01-S-2013-000172

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 14 de Febrero de 2013, para oír al ciudadano: EDIXON ANTONIO CARMONA de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/05/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.765, hijo de Egle Carmona (v) y de padre desconocido, residenciado Sabana Grande, Sector 2, Carrera 2, casa nro. 47, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0426/8986225 (esposa Migdalia Jiménez) y 0416/9832274 (hermano Eduardo Carmona), Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTE

En el día de hoy, Miércoles, 06 de Marzo del 2013, siendo la 04:20 de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el imputado EDIXON ANTONIO CARMONA, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privada ABG. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal; se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, señalando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “EDIXON ANTONIO CARMONA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/05/1980, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.765, hijo de Egle Carmona (v) y de padre desconocido, residenciado Sabana Grande, Sector 2, Carrera 2, casa nro. 47, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0426/8986225 (esposa Migdalia Jiménez) y 0416/9832274 (hermano Eduardo Carmona) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “NO, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de las ciudadanas cuyos hechos denuncian, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia; Acta de inspección Técnica Nro. 1401 realizada al sitio del suceso inserto al folio 12; Informe Medico legal realizado a la victima inserto al folio 06 acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión inserta al folio 03 y 04, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma; En este acto procedo a consignar de una acta de entrevista realizada por la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, constante de 01 folio útil, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma; de igual manera haciendo uso de la sentencia 1381 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño procedo en este acto a imputar al ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y 1° y 3° aparte y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ toda vez que se evidencia de las actuaciones que consigo en este acto signado con el N° 16F15-2655-10 de la nomenclatura fiscal y NP01-P-2010-006800 Inicio de Investigación, Inicio de Investigación, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial Penal donde se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que en este acto procede a imputar al ciudadano investigado por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ y que se desprende de la investigación penal signada con el nro. K-13-0074-00680 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1, 3, 5, 6, 8 Y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 8.- Ordenar un apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que sea necesario y 13.- una evaluación psiquiátrica al imputado; de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° y 8° en concordancia con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia que el imputado tienes otras actuaciones con la misma victima y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, QUIEN EXPONE: “OIDA LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación a los precalificativos de los delitos de amenaza y violencia psicológica que se relaciona con la causa de fecha 26/07/2010 y guarda relación con la causa NP01-P-2010-006800, esta defensa niega rechaza y contradice la prenombradas calificaciones jurídicas por cuanto existió hasta el cierre del 2012 una relación de pareja entre la denunciante y mi defendido igualmente riela en la causa en el folio 37 el acto de nombramiento del defensor Franklin Rivero de la defensora publica del 2011, con esto quiero decirle que mi defendido presente no dejó de asistir a las citaciones emanadas de la fiscalia 15, de hecho a el le fue impuesto una medida en fecha 2010, de la cual la ciudadana denunciante en virtud que procrearon mutuamente tres hijo menores le solicito que regresara a la casa y en virtud que ella y ellos se encontraban pasaron trabajo, y en vista por desconocimiento de las imposiciones de la medidas realizada por la fiscal 15, y por desconocer esta violación de la medidas mi representado incurría en un delito por eso sin animo de no reconocer la agresión simplemente quisiera hacer saber que mi defendido desconocía la magnitud del problema que estaba incurso por permitirle entrar a la vivienda quiero que tomen esta acotación y en virtud por lo solicitado por la fiscal, solicito de acuerdo al articulo del 242 del COPP en su numeral 3° se acuerde una medida cautelar con presentaciones periódicas cada 45 días igualmente solicito copias de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”.

DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Acta Policial de Investigación Penal de fecha 04 de Marzo de 2013 que cursa al folio Tres (03) en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara y Amenazara a la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ

2. RIELA AL FOLIO SEIS (06) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA Ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ EN FECHA 04/03/2013, realizado por el Dr. Ernesto Gardie Experto Profesional II. En el cual arrojó Lesiones Leves.

3.- ACTA CORRESPONDIENTE AL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2013, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico cursante al Folio Ocho (08) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación.
4. - Riela en el folio Diez (10) Memorandum de fecha 05 de Marzo de 2013 en la cual se evidencia, el Registro de Antecedentes y donde los Funcionarios de Investigación Penal dejan constancia de que el Imputado No presenta Registro Policial.

5.- Riela al Folio Doce (12) Inspección Técnica Nº 1401 de fecha 05/03/2013, en el mismo los funcionarios adscritos a la sub. Delegación Tipo “A” de Maturín. Estado Monagas dejan constancia sobre el sitito del Suceso denominado CERRADO
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como presunta comisión de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en el folio Tres (03), En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

Ahora bien en referencia al segundo delito imputado como lo es la VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y 1° y 3° aparte y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, que si bien es cierto que para efectos de la fecha de la denuncia (05/03/2013) no opera la figura de La Flagrancia contenida en el Artículo 93 de la Ley especial que rige la Materia, por cuanto la ejecución del hecho ocurrió, según se evidencia en la Denuncia Común que riela al Folio Uno (01) en fecha 26/07/2010, toda vez que se evidencia de las actuaciones que consignó en este acto signado con el Nº 16F15-2655-10 de la nomenclatura fiscal y NP01-P-2010-006800 Inicio de Investigación, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial Penal donde se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que en este acto procede la Ciudadana Fiscal Décima Quinta a imputar al ciudadano investigado, no bien es cierto que no deja de ser un hecho punible previsto y sancionado en nuestro sistema legal, por ende se puede atribuir al Delito cometido en Flagrancia, lo cual conlleva que de los mismos actos de Investigación se observa la existencia como lo es el delito de Amenazas y Violencia psicológica, contemplada en los Artículos 41 y 39 encabezamiento primer y tercer aparte de la Ley In Comento Tomando en consideración esta Juzgadora el criterio fundamentado en la Sentencia Nro. 1381 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
De igual forma el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Así mismo, LA VIOLENCIA PSICOLOGICA: quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 91 Único Parágrafo en concordancia con el Artículo 5 de la Ley, concatenados con el Artículo 27 y 35 de la Ley Especial In Comento,:




ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud de la Defensa Privada ABG. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales ,1°, 5º, 6º, 8° y 13° de la Presente ley.1° Referir a la ciudadanas victimas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8.- Ordenar el Apostamiento policial en el sitio de la residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, 13º.- Cualquier otra que sea necesaria para la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

“Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, atribuible a la conducta asumida por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto en fecha 08/03/2013. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDIXON ANTONIO CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento, 2° aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem y que se desprende de la investigación penal signada con el nro. K-13-0074-00680 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6, y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. En consecuencia Se ordena la practica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL y orientación en relación a la no violencia contra la mujer a la ciudadana victima CAROLINA MARGARITA MARCANO LANZ para lo cual se ordena librar Boleta de Notificación a la misma y oficio al Equipo Interdisciplinario. 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 8.- Ordenar un apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que sea necesario, en consecuencia se ordena librar la correspondiente comunicación 13.- La práctica de una evaluación psiquiatrica al ciudadano imputado para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al hospital “Luís Daniel Beapertuy”. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinales 8º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas idóneas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica y con domicilio en el territorio nacional a tenor de lo previsto en el artículo 244 y la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones una vez recobrada su libertad cumplida la Medida de presentación de Fiadores. Se acuerda la acumulación de las causas y se agrega el acta de entrevista al presente asunto a los fines de que surta sus efectos legales. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 04:52 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. ANA FERMIN TILLERO
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LA SECRETARIA



ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA