REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 11 de Marzo de 2013
202º y 154 º

ASUNTO: DH41-S-2007-000768
SOLICITANTES: MARTIN MANUEL PROSPER PLACENCIO y GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.532.058 y 15.648.603, respectivamente.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS

I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos MARTIN MANUEL PROSPER PLACENCIO y GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.532.058 y 15.648.603, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YARISBAY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.773, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentado en los artículos 189 del Código Civil y el 762 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 14 de Septiembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, Bloque Nro 06 Apto 02-03, Estado Aragua. Asimismo, señalaron que procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (SE OMITE NOMBRE), de siete (07) años de edad.
El 05 de Junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARTIN MANUEL PROSPER PLACENCIO y GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.532.058 y 15.648.603, en su orden. En fechas 12 de Noviembre de 2012 y 20 de Febrero de 2013; en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos, los ciudadanos MARTIN MANUEL PROSPER PLACENCIO y GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, procedieron a solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades que establece el artículo 185 Código Civil, por cuanto se ha evidenciado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante más de un año a partir del 05 de Junio de 2009, fecha en la que se decretó la Separación de Cuerpos; por tal motivo es procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIANELA BENITEZ VALBUENA Y DOUGLAS VALENTIN SOSA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.338.334 y V-10.458.209, respectivamente.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARTIN MANUEL PROSPER PLACENCIO y GERALDIN MARITZA ACOSTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.532.058 y 15.648.603, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativo a su hija, (SE OMITE NOMBRE), de siete (07) años de edad, y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes contenidos en el escrito de solicitud , y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (SE OMITE NOMBRE), seguirá siendo ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA, que es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE NOMBRE), será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que indica este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 11 de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL CONTRERAS
Hora de Emisión: 2:10 PM