REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 01 de Marzo de 2013
202º y 154 º

ASUNTO: DH41-V-2005-001629

SOLICITANTES: OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y
RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE)

MOTIVO: ADOPCIÓN

NARRATIVA

En fecha 26 de octubre de 2.005, se recibió por ante la suprimida Sala de Juicio N° 03 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito presentado por los ciudadanos OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titular de la cédula de identidad N° 4.693.035 y 3.628.343 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ANGELA ROSARIO PEREZ, abogado en ejercicio inscrita en el inpreaboagdo bajo el N° 69.522, quienes acuden a ese despacho a fin de solicitar la adopción conforme a los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana 493 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), de la niña: (SE OMITE NOMBRE), expresando en su escrito libelar “Desde el 26 de Noviembre del año 2002 tenemos bajo nuestro cuidado, abrigo, protección y custodia, a la menor (SE OMITE NOMBRE), quien nació el 22 de septiembre del año 2002 en El Callao, Estado Bolívar; y actualmente tiene tres años y un mes de edad, con la cual no tenemos ningún vínculo de parentesco o familiar que nos una, ni de quien hemos sido tutor en ninguna oportunidad y tampoco ha sido previamente adoptada, pero que durante tres años que lleva viviendo con nosotros, la hemos tratado y considerado como una verdadera hija dentro de nuestro núcleo familiar…”
En fecha 27 de octubre de 2.005, el mencionado Tribunal admite la solicitud y en la misma fecha acuerda, oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, para la elaboración del informe bio-psico-social.
En fecha 07 de noviembre de 2005, fue consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la representante de la Vindicta Pública. Consta en los autos que el día 07 de noviembre de 2006, comparece la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Callao, Estado Bolívar, madre de la niña (SE OMITE NOMBRE), estando debidamente asesorada por la ciudadana Juez que conocía la presente causa, otorgó el consentimiento para dar a su hija en adopción. El 22 de noviembre de 2007 la abogado BETZAIDA CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.596, actuando en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Aragua, consigna informe integral de adoptabilidad de la niña y los solicitantes, que contiene entre otros aspectos el Certificado de Idoneidad de los ciudadanos OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, Certificado de Adoptabilidad de la niña (SE OMITE NOMBRE), acta de Aceptación, e Informe Integral de Seguimiento.
Igualmente consta en los autos, oficio N° idena-435-2009, remitido por el Instituto Autónomo de derechos del Niño, Niña y Adolescente Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, (IDENNA), donde consta una vez más el consentimiento y asesoramiento que recibió la madre de la niña (SE OMITE NOMBRE), en relación a la adopción.
En fecha 14 de abril de 2008, es notificado por segunda vez El Ministerio Público, y en fecha 22 de abril de 2008, consigna opinión haciendo formal objeción a este procedimiento exponiendo:
Omissis “… 1.- No se a agotado la vía de reinserción a su familia de origen nuclear o ampliada, por cuanto, no consta en auto que hayan comparecido al tribunal algún otro familiar de la niña que se pretende adoptar y se haya escuchado su opinión sobre el procedimiento que se sigue, así como tampoco se le haya instruido a estos familiares; de los cuales, se tiene conocimiento de que si existen por cuanto tiene otros hijos y se les haya informado sobre lo que legalmente conlleva a una adopción, 2.- Consta en auto que la niña que se pretende adoptar tiene otros hermanos; en este sentido la Ley garantiza a todos los niños y adolescente la no separación de hermanos de sangre. Este principio de que los hermanos deben permanecer juntos luego de la ruptura de los progenitores, es conocido en la doctrina como “LA UNIDAD DE LA FATRÍA”, que ha sido consagrado en otras legislaciones. En tal sentido la autora Georgina Morales. “Tercer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. IV Jornadas sobre la LOPNA”, Ucab. 2003, pag 430 y 431 sostiene: “La sugerencia de este principio la podremos asumir como un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar. Efectivamente, durante la etapa de la infancia y adolescencia los hermanos conviven toso junto a sus padres, luego cuando una crisis afecta y quiebra la vida familiar, la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una atomización de la familia, por lo menos que se mantenga el grupo de hermanos que refleje una identidad familiar o un sentido de pertenencia. Es una garantía mínima y consoladora para la fratría” 3.- El procedimiento seguido para la entrega de la niña no esta ajustado a las formalidades legales por cuanto se podría tratar de una entrega directa de niños, mas aun cuando se puede leer en el informe psicológico de idoneidad, suscrito por la Lic. Dahayana Silva. Psicólogo Clínico, F:V:P: 6041 y sello húmedo de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de derechos del Niño y del Adolescente del Estado Aragua en el numeral6. MOTIVO PARA LA ADOPCION, que dice “…una de sus hermana la cual vive en el estado Bolívar tiene una niña que una señora “se la regaló”, esta señora proviene del Callao, recolectora de oro como oficio, según comenta esta señora ha regalado todos sus hijos, por cuanto su hermana le comento que estaba embarazada nuevamente se puso en contacto con ella y negocio para que le entregara el bebe cuando naciera … subrayado propio, ante esta situación y por tratarse de que la niña nace en el Estado Bolívar y por las condiciones en es traída a este Estado se podría presumir que se esta en presencia de ilícito de los contemplado en el Titulo III, capitulo IX Infracciones a la protección debida. Sección Cuarta. Sanciones Penales…” (Subrayado del texto)

En fecha 17 de marzo de 2009, los solicitantes consignaron en original Informe Psicológico y Certificado de Salud Mental de la ciudadana Olga Batista de Hurtado, y el informe Psiquiátrico del matrimonio Hurtado-Batista.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Bolívar, para oír la opinión de los familiares de la niña (SE OMITE NOMBRE), con respecto a la adopción que se tramita en este expediente, ciudadanos, AIDA GUDIÑO, JOHAN GUDIÑO, YESENIA GUDIÑO, WILMER GUDIÑO, CARMEN SALAZAR, EFRAIN SALAZAR, IGNACIO SALAZAR, JHONY SALAZAR y JUAN SALAZAR.
En fecha 20 de noviembre de 2012, se libró cartel de notificación, para ser publicado en un diario de circulación nacional, dirigido a todos los familiares de la niña (SE OMITE NOMBRE), o cualquier tercero que pudiera tener interés en esta solicitud. En fecha 10 de diciembre se consignó la publicación del referido cartel y, hasta la presente fecha no compareció ninguna persona para emitir opinión u oponerse a este procedimiento.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
Con respecto a la opinión de la representante de La Vindicta Pública, antes trascritas, donde hace formal oposición a este procedimiento, sus argumentos son apreciaciones subjetivas. En este procedimiento tiene peso preponderante y se le otorga pleno valor, al informe elaborado por el equipo multidisciplinario, conformado por profesionales de la psiquiatría, psicología y trabajo social, que determinaron después de practicar los exámenes y visitas, que los ciudadanos OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, son idóneos, o están acreditados para recibir en adopción a la niña, por lo que este Tribunal se aparta o desestima la opinión de la Fiscalia del Ministerio Público. Y así se decide.
La Institución de la Colocación Familiar se encuentra establecida en el Articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), la cual se ejecuta en familia sustituta, cuyo objetivo fundamental es dotar a los niños o adolescentes de un hogar en donde estos ciudadanos puedan desarrollarse progresivamente con el afecto, las condiciones morales y materiales que todo niño necesita para llegar a ser un ciudadano de bien.
De tal manera, que ante la violación del derecho que tiene todo niño de crecer en un ambiente en donde reine no solo las condiciones materiales sino también las afectivas es por lo que la Ley le otorga facultad al juez de Protección para dictar la medida de colocación Familiar, tomando en cuenta el correcto criterio, la prudencia y los informes técnicos según el interés y el beneficio para dotar al niño de un hogar donde su desarrollo será integral, lo cual redundará en el disfrute de sus derechos y garantías como persona que se encuentra en pleno desarrollo.
Ahora bien, la niña (SE OMITE NOMBRE), actualmente de diez (10) años de edad, desde que contaba con dos (2) mes de nacida, su progenitora AMARILIS DEL CARMEN SALAZAR, antes identificada le vulneró con o sin intención, el derecho de convivir con ella y recibir el amor y protección que los padres deben dar. Sin embargo, los Ciudadanos: OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, le han brindado el cuidado y atención que necesitaba para su desarrollo, ya que todo niño necesita vivir y desarrollarse en una familia, lo que hace procedente dotar a la mencionada niña de un hogar sustituto y permanente.
Precisado lo anterior, es inobjetable para Quien suscribe el presente fallo, los siguientes hechos que están suficientemente demostrados en las actas procesales, a saber:
-Que la niña susceptible de la medida o institución permanente de protección en estudio, se encuentran apta para ser adoptada.
-Que se ha certificado la idoneidad de los adoptantes, para el desempeño de los roles y deberes inherentes a la paternidad.
-El abandono de los derechos y deberes inherentes a la maternidad de la madre biológica para con su hija.
-Que se ha certificado que la niña no tiene filiación paterna establecida.
-Que el Ministerio Público fue debidamente notificado de la presente solicitud de adopción plena, en fecha 07 de noviembre de 2005 y 14 de abril de 2008, respectivamente y, emitió su respectiva opinión.
-Que la niña desde los primeros meses de vida, se le han preservado sus derechos y garantías en virtud que reside en el hogar de los solicitantes de la adopción.
Igualmente, consta al folio (204) acta donde comparece la niña (SE OMITE NOMBRE), ejerciendo su derecho a opinar y ser oído, en fecha 27 de febrero de 2013, y expone:
“… Yo vivo con mis padres EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, desde que tenia meses de nacida y deseo que el Tribunal me otorgue la adopción legal con ellos, pues ellos me quieren como su hija además de que me han cuidado, criado y atendido como su hija y yo los veo y quiero a ellos como padres. Yo conozco a mi madre biológica y a mis hermanos que viven en el estado Bolívar …”

Estos hechos adminiculados entre si, llevan al convencimiento de este Juzgador, que entre el grupo familiar conformado por los futuros adoptantes y, la candidata a adopción han surgido de manera fundada y reciproca lazos afectivos de padres e hijo.

Tanto el preámbulo como varios artículos de la Convención del Niño han consagrado la importancia que tiene para el niño y el adolescente la circunstancia de construir una vida perteneciendo a un grupo familiar y cultivando permanentemente relaciones familiares, dando por sentado que ello obra en su interés superior. En primer lugar, el Preámbulo de la Convención contiene mensajes, que si bien no tienen valor dispositivo, su importancia es suprema puesto que no sólo se dejan sentado afirmaciones que hasta ahora eran ajenas a los textos legales, sino también, porque tales mensajes ayudan a interpretar cualquiera de las disposiciones del texto de la Convención que llamen a la controversia, pues estamos convencidos que la familia, como grupo fundamental de la sociedad, es el medio natural y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Con el fin de otorgarle a la niña una medida de protección de carácter permanente, este Juzgador procederá a otorgar la Adopción a los Ciudadanos: OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, para que estos ciudadanos le brinden y le preserven las condiciones morales y materiales que todo ser humano requiere para su desarrollo integral y en virtud de que estos Ciudadanos le ofrecen a la niña: (SE OMITE NOMBRE), la seguridad moral, afectiva y material que el necesita para su desarrollo; condiciones estas que fueron verificadas por la Oficina de Adopciones del Estado Aragua, por lo que analizados los fundamentos de hecho y de derecho debe prosperar como en efecto será declarado, llevando la niño como nombres, (SE OMITE NOMBRE) .
DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad de Ley, cumplidos como han sido todos y cada unos de los trámites y requisitos establecidos en los Artículos 494, 495 y 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en uso de las facultades que le confiere el Articulo 504 ejusdem, declara CON LUGAR La Adopción, que los ciudadanos OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, desean hacer de la niña: (SE OMITE NOMBRE), quien nació en El Callao Estado Bolívar, el día 22 de septiembre de 2002. Como consecuencia del presente decreto la niña, llevara en lo sucesivo por nombres y apellidos DAIANA COROMOTO HURTADO BATISTA, tal como lo prevé el Articulo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 238 del Código Civil.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase copia certificada del presente decreto al Director del Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, y al Registrador Principal del mismo estado, para que proceda a estampar al margen de la partida de nacimiento original la palabra ADOPCIÓN. Esta acta de nacimiento cursa por ante oficina de Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar, bajo el N° 081, del año 2004.
Los ciudadanos OLGA EDUARDA BATISTA WOODS y RAMON ENRIQUE HURTADO PEREZ, debe acudir al registro civil competente del domicilio donde residen con su hija, a fin de que se levante nueva acta de nacimiento para la niña, (SE OMITE NOMBRE).
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay 01 de Marzo de 2013.
EL JUEZ TITULAR

DR. SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:48 AM.
El Secretario



DH41-V-2005-001629