REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 11 de Marzo de 2013
202º y 154 º
ASUNTO: DP41-J-2012-000334
SOLICITANTES: JHONATAN BRAHULIO PARUCHA MEJIAS y WHISLIENI CAROLINA RODRIGUEZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.773.251 y 17.367.998, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE NOMBRE), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JHONATAN BRAHULIO PARUCHA MEJIAS y WHISLIENI CAROLINA RODRIGUEZ PULIDO, plenamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Alfonso Gudiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.918, en el cual solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, fundamentado en los artículos 189 del Código Civil y el 762 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto señalaron que contrajeron matrimonio el 13 de Mayo de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Paradise, Casa N° 91, Barrio Piñonal, Estado Aragua. Asimismo, señalaron que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (SE OMITE NOMBRE), de tres (03) años de edad.
El 23 de Febrero de 2012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONATAN BRAHULIO PARUCHA MEJIAS y WHISLIENI CAROLINA RODRIGUEZ PULIDO. En fecha 01 de Marzo de 2013; en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la fecha del Decreto de la Separación de Cuerpos, los ciudadanos procedieron a solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades que establece el artículo 185 Código Civil, por cuanto se ha evidenciado que no ha habido reconciliación entre los cónyuges durante más de un año a partir del 23 de Febrero de 2012, fecha en la que se decretó la Separación de Cuerpos; por tal motivo es procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos JHONATAN BRAHULIO PARUCHA MEJIAS y WHISLIENI CAROLINA RODRIGUEZ PULIDO.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos JHONATAN BRAHULIO PARUCHA MEJIAS y WHISLIENI CAROLINA RODRIGUEZ PULIDO, identificados ut supra. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En atención a los acuerdos plasmados por las partes, relativo a su hijo, (SE OMITE NOMBRE), y por cuanto el Juez conoce del derecho, en aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes contenidos en el escrito de solicitud, y a tal efecto se señala que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (SE OMITE NOMBRE), será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La CUSTODIA, que es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE NOMBRE), será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que indica este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 11 de Marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR SERGIO PÉREZ SAYA
LA SECRETARIA
Abg, RAQUEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:47 AM.
LA SECRETARIA
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