REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 15 de Marzo de 2013
202º y 154 º

ASUNTO: DP41-J-2011-000192
SOLICITANTES: NESTOR DANIEL IZQUIEL NATERA y MARY OMAIRA ACOSTA TORRES

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA)

ADOLESCENTE: (SE OMITE NOMBRE), de catorce (14) años de edad.

En fecha 27 de Enero de 2011, los ciudadanos NESTOR DANIEL IZQUIEL NATERA y MARY OMAIRA ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.830.918 y 16.346.178 respectivamente, asistidos por la abogada Elizabeth Romero, inscrita en el inpreabogado Nº 116.683, presentaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil Venezolano, la cual se admitió en fecha 26 de Febrero de 2011, ordenando despacho saneador; cumplido este por los solicitantes.
Alegaron los ciudadanos, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, según el acta Nº 95, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre (SE OMITE NOMBRE), de catorce (14) años de edad, que tienen más de cinco años separados, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos NESTOR DANIEL IZQUIEL NATERA y MARY OMAIRA ACOSTA TORRES, identificados en autos, en fecha 05 de Mayo de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, según el acta Nº 95, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de su hijo (SE OMITE NOMBRE), será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Custodia, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Sede Maracay.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA

Abg. Raquel Contreras


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:37 AM.

LA SECRETARIA




Hora de Emisión: 9:37 AM