REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

Turmero, 11 de marzo 2013
202° y 154º


Vista la anterior demanda de Acción Derivada de Contrato Agrario, interpuesta por el abogado en ejercicio, Argenis David Hidalgo Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.153.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 134.963, actuando en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza, Palacios, Acevedo, Borjas, Páez Pumar & Cía., C.C. Siglo XXI, La Viña, Piso 3, Oficina A1, A2 y A3, Urbanización la Viña, Valencia estado Carabobo; e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 28/09/2.011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0; en contra de la Sociedad Mercantil BIOVEN, C.A. con domicilio procesal en la Calle Peñalver, Nº. 30-1, Complejo Industrial Guanarito, Galpón Nº 3, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21/03/1.985, bajo el Nº 84, Tomo 148-A, modificado su Documento Constitutivo Estatutario según consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 08/07/2003, bajo el Nº 53, Tomo 24-A, siendo la última de sus modificaciones la que consta en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 14/12/2009, bajo el Nº 69, Tomo 80-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07540175-1; en su carácter de deudora principal, representada Judicialmente por el ciudadano, ÁNGEL LUÍS VAN DER BIEST GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.680; asimismo, en contra de los ciudadanos, RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN, y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, de nacionalidad venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933, E-1.060.667, E-82.167.191 y V-4.110.546, respectivamente.

Observa esta Instancia Agraria:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, estima este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hacer las siguientes consideraciones: El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.
Ahora bien, en los casos en que el actor incumpla el apercibimiento ordenado, el legislador de manera expresa establece que su omisión produce la inadmisibilidad de la pretensión, sin embargo, no señala la norma en comento, que consecuencia jurídica se produce al decretarse la inadmisibilidad, a diferencia de lo establecido por las normas de derecho común, en los casos en los cuales se decreta la Perención de la Instancia o cuando se configura la cuestión previa atinente al defecto de forma en el libelo de la demanda, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente:
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Articulo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Al interpretar las citadas normas procesales, se evidencia, que tanto en los supuestos en los cuales se materialice la perención de la Instancia por falta de impulso procesal, como en los casos en los cuales se declara la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extingue, generándose ipso facto la imposibilidad para el actor de interponer nuevamente su acción hasta tanto transcurran noventa (90) días continuos, desde el decreto de la Perención de la Instancia o vencido el lapso para la subsanación ordenada, dependiendo del caso que se trate. Ahora bien, En materia agraria, dado que el mismo legislador, previó la posibilidad de remitir a procedimientos especiales u otras disposiciones legales, ciertas actuaciones del procedimiento cuando no estén expresamente normadas, ésto bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pareciera que puede ser aplicado la extinción del proceso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia jurídica de la inadmisión de la demanda por falta de subsanación del actor cuando se le ordena que adecue o corrija su pretensión por oscura o ambigua, tal como ocurre en el presente caso, en el cual por notoriedad Judicial (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), a esta Instancia agraria le consta que ya se le declaró inadmisible la misma pretensión que interpusiera el abogado, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, actuando en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil en contra de la sociedad mercantil BIOVEN, C.A., en su condición de deudora principal y asimismo, en contra de los ciudadanos, RICARDO ALBERTO REYES HERNÁNDEZ, OLE BODTKER NIELSEN, ELFI JUSZCZAK DE NIELSEN, y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, en sus condiciones, de fiadores solidarios, vale decir, la misma pretensión discutida en el presente asunto.
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, quien se pronuncia considera necesario, traer a colación el Criterio Novedoso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el desarrollado en la sentencia N° 956, del 01/06/2001, Exp: Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en el cual se expresó lo siguiente:
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (Cursivas este Tribunal).

De la interpretación del anterior criterio, totalmente compartido por esta Instancia Agraria, se evidencia que, en los casos en los cuales se dilucidan pretensiones con ocasión de materias de orden público, en modo alguno puede pensarse que decretada una Perención de la Instancia, o una inadmisión por falta de subsanación pueda entenderse extinguido el proceso, dada la importancia de lo debatido, y siendo que la Competencia Autónoma y Especial Agraria, esta revestida de un gran carácter social, así como de un eminente Orden Público, es razón por la cual, esta Instancia Agraria aplicando el criterio supra transcrito ADMITE a sustanciación, cuanto lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley la presente acción, en consecuencia, se ordena citar a la parte demandada, ya identificada, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrense Boletas de citación, y entréguense al Alguacil de este despacho encargado de practicarlas.
El Juez,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,

PATRICIA MERINO.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior; conste.


La Secretaria Temporal,

PATRICIA MERINO.

Exp. 2013-0043
LJM/pmr/abd.-