REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: NE01-G-2010-000026
ASUNTO ANTIGUO: 4063
Vista diligencia suscrita por la Abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, en su carácter de sustituta de la Procuradora General del estado Monagas, mediante la cual, solicita sea declarada la perención en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ORLYNA TABATA ALEMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.029.900, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONGAS, este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)
De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica al folio 71, que corre inserto auto de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas se celebrara al quinto (5to) día de despacho siguiente Audiencia Preliminar.
A los folios 75 y 77 corren insertas diligencias suscritas por la ciudadana Alguacil Adscrita al referido Tribunal Superior, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano procurador General del estado Monagas y del ciudadano Contralor General del estado Monagas.
Al folio 84, corre inserto auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Marvelys Sevilla Silva, mediante el cual se ordena la notificación de las partes incursas en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado análogamente por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los folios 90, 92 y 94, corren insertas diligencias suscritas por la ciudadana Alguacil Adscrito a este Tribunal Superior, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Contralor General del estado Monagas, de la ciudadana Procuradora General del estado Monagas y de la ciudadana Orlyna Tabata Alemán, respectivamente.
Ello así, se observa que el acto procesal siguiente para la continuación de la causa, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional como lo es la fijación de la audiencia preliminar, por cuanto se evidencia que la misma fue fijada mediante auto expreso, más sin embargo no se llego a efectuar en el lapso fijado a tales fines, es por ello que, forzosamente debe este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, en aras de preservar el derecho a la jurisdicción y a los principios garantistas que son el norte de nuestra constitución, como es la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, así como del principio pro actione, procede a negar la solicitud de perención efectuada por la Abogada Mariluisa López Brito, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, acogiendo este Tribunal el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia al realizar una interpretación sobre el derecho Constitucional a la obtención de una Tutela Judicial efectiva y por ende garantista de los derechos humanos (ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262). Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA la solicitud de la Perención de Instancia realizada por la Abogada MARILUISA LÓPEZ BRITO, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.474, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana ORLYNA TABATA ALEMAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.029.900, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/jpb.-
ASUNTO: NE01-G-2010-000026
ASUNTO ANTIGUO: 4063
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