REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 05 de Marzo de Dos Mil Trece (2.013)
202° y 154°
ASUNTO: NP11-G-2013-000017
En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada, presentado por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, titular de la cédula de identidad N° 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C.A., asistido por el abogado Aquiles Almodio Rendón Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS.
En esta misma fecha este Tribunal le da entrada y ordena seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ASUNTO PLANTEADO
Expresa la parte recurrente que:
“… Mi representada PROASFALTO, C.A.; tiene como objeto la Fabricación y Producción de asfalto en Caliente para vialidades; no obstante desde el año mil novecientos noventa y siete (1997); adquirimos una planta de asfalto en caliente para vialidades la cual se encuentra ubicada en la Carretera Nacional Maturín Punta de Mata Sector el Corozo del Estado Monagas, y en la cual se han fomentado bienhechurias en sitio. Para dicho funcionamiento solicitamos; Autorización de Ocupación de Territorio la cual fue otorgada en fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) según Oficio N° 160 y Autorización para instalación y funcionamiento de una planta procesadora de Asfalto por ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, la cual fue otorgada en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según oficio 000199, ahora bien posterior al otorgamiento de la Autorización de Instalación y Funcionamiento de esta planta; mi representada obtuvo, las correspondientes inscripciones en el registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente RASDA hoy RACDA emitido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, en fecha nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) según oficio 2012, quedando inscrita como empresa Generadora de Desechos, y la AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO correspondiente; en fecha Once (11) de Agosto de Dos mil Cinco (2.005), galpones, oficinas y obras estructurales y complementarias que han permitido en el transcurrir de los años su asentamiento en el sitio antes indicado no existiendo viviendas aledañas al sector ni siendo necesaria alguna afectación de recursos naturales, debido a que para la fecha de instalación de la planta el sitio había sido afectado por la estatal petrolera Lagoven hoy Pdvsa; por haber sido el mismo el área de funcionamiento del pozo petrolero col-1, el cual inició con la construcción de la respectiva localización para tal fin; por lo que mi representada no realizó ninguna afectación de recursos naturales en el área ya que la misma se encontraba afectada; ciudadano juez, la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C.A.; fue a partir del año 2.005; cuando inicio sus actividades en forma esporadica y adquiriendo para el año 2.012 -2.013; compromisos de fabricación de Mezcla Asfáltica; para obras de la Estatal Petrolera PDVSA a través de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A…”
Alega que, “… Ciudadano Juez es de resaltar que el compromiso de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, consiste únicamente en PRODUCIR LA MEZCLA, no involucra transporte alguno; no obstante en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos mil Doce (2.012) funcionarios adscritos a la unidad de Vigilancia y control del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, Dirección Estadal Monagas, se presentan en las instalaciones de Ingeniería Proinlec, C.A., realizando una inspección visual; donde los mismo alegan que al realizar recorrido se percataron de lo siguiente “la existencia de un silo de almacenamiento en este lugar se visualizó presencia de aguas aceitosas acumuladas” … “Se observo la presencia de un canal de aproximadamente Cien (100) mts por Cincuenta (50) centímetros de ancho el cual contenía sedimentos y aguas aceitosas, las cuales conducen a una tanquilla la cual se derramo afectando el suelo”, cuando los funcionarios hacen referencias a los supuestos hechos; se basan en apreciaciones de tipo subjetivo, basando sus afirmaciones en falsos supuestos he hechos ya que los mismos se dedicaron a realizar una simple inspección visual subjetiva mas no objetiva del área; por lo que el agraviante pasa con falta de motivación a emitir una decisión basada en falsos supuestos; ya que no consideró los alegatos esgrimidos por mi representada en fecha trece (13) de Noviembre de Dos mil Doce (2.012); donde se solicito una re inspección a los fines de verificar los supuestos los cuales carecían de veracidad y en su defecto como órgano rector de la materia otorgar las recomendaciones respectivas, la misma no se concedió…”
Manifiesta que, en fecha 9 de Enero de 2013, fue dictada Providencia Administrativa N° 14-05-0-12-0065, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal Monagas representada por su directora Lucy Marín, donde se le impone a la empresa recurrente PRIMERO: Reubicación de la planta procesadora de Asfalto PROASFALTO, C.A., en un lapso no mayor a seis (06) meses continuos contados a partir de la notificación del acto. SEGUNDO: Prohibición definitiva de las actividades relacionadas con la producción de asfalto en caliente y/o preparación de mezclas asfalticas por parte de la empresa PROASFALTO, C.A., ubicada en la población del Corozo, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta tanto la misma sea reubicada, se ajuste a la normativa legal ambiental vigente y obtenga la debida Autorización de Afectación de Recursos Naturales, la Autorización como empresa generadora de desechos y la inscripción en el Registro de Actividades capaces de Degradar el Ambiente RACDA.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada, y así emita mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual ordene a la agraviante declare nula la providencia administrativa N° 14-05-0-12-0065 de fecha 09/01/2013. con carácter previo solicita que se acuerde en forma inmediata una medida cautelar innominada, mediante la cual ordene al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, permita realizar actividades relacionadas con la producción de asfalto en caliente y/o preparación de mezclas asfálticas por parte de la empresa PROASFALTO, C.A.
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 14-05-0-12-0065, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, siendo que, en el caso que nos ocupa la recurrente busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano estadal, por considerar violado sus derechos.
A la luz de lo antes expuesto, observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal Ambiental Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral supra citado y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad con Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 14-05-0-12-0065, de fecha 09 de Enero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Dirección Estadal Ambiental Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.
Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante en su escrito libelar solo manifiesta que en fecha 09 de Enero de 2013, fue dictado el acto administrativo el cual pretende su nulidad.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 09 de Enero de 2013, fecha en la que fue dictado el Acto Administrativo, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 25 de Febrero de 2013, transcurrieron cuarenta y siete (47) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes trascrito.
Así las cosas, por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la admisibilidad del presente recurso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento acerca de la Acción de Amparo Constitucional solicitada conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, la cual es realizada en los siguientes términos:
“…Los hechos de la presente causa reflejan fehacientemente que existe una restricción ilegitima de mis derechos constitucionales siguientes: al debido proceso, a la defensa y a la libertad económica. Ciudadano juez los perjuicios que me esta ocasionando la AGRAVIANTE, constituyen una franca y clara violación a mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…La conducta de la AGRAVIANTE resulta, por tanto, manifiestamente violatoria del derecho a la defensa ya que al emitir una decisión sin considerar los alegatos esgrimidos por mi representada y no sustanciar debidamente el procedimiento ni conceder las peticiones solicitando y basando su decisión a priori subjetivamente haciendo valer falsos, se está violando los medios de prueba establecidos en normas supletorias como el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso previstos en el articulo 49 de la Constitución Nacional…”
“…Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada la violación directa y actual de mi derecho constitucional a la defensa y en consecuencia, se le otorgue la protección, ordenando a la AGRAVIANTE declarar nula la providencia administrativa N° 14-05-0-12-0065 de fecha Nueve (09) de Enero de Dos mil Trece (2.013) dejando sin efecto la decisión de la misma…”
Quien aquí juzga, una vez estudiado minuciosamente la petición de Amparo Constitucional pasa a emitir su pronunciamiento en base a lo siguiente:
Ha manifestado la doctrina:
“…El tema central en relación con el ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, es el de los efectos de la decisión de amparo, que no tiene carácter anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debe buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa. Para ello, el juez que otorgue amparo contra un acto administrativo debería imponerle al agraviado la obligación de impugnar el acto administrativo ante el tribunal contencioso administrativo competente…”
Allan R. Brewer-Carías (Venezuela) Profesor de la Universidad Central de Venezuela Texto publicado en José de Jesús Naveja Macía (Coordinador), Génesis, Desarrollo y Actualidad de Amparo en América Latina, Tomo I, Ediciones Ilcsa, Tijuana México, pp.109-141
En este orden de ideas resulta oportuno citar extracto de sentencia N° 2012, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y el ciudadano ENRIQUE AURELIO PLANCHART ROTUNDO, contra la Providencia Administrativa Nº 24-05-11-006-PA dictada en fecha 13 de noviembre de 2011 por el DIRECCIÓN GENERAL DE VIGILANCIA Y CONTROL AMBIENTAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
“…Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y el ciudadano Rector Enrique Planchart al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de Nº 24-05-0-11-006-PA, dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis AlbertoBaca)].
Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.
De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes trascritos, se puede deducir que la acción de amparo constitucional accionada conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo, debe pretender la suspensión temporal de los efectos del acto, hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo que decida la validez o invalidez del acto administrativo atacado, y para ello se debe demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora para que proceda de manera cautelar la acción de amparo constitucional.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el presidente de la empresa recurrente solicita como protección cautelar la nulidad del acto administrativo N° 14-05-0-12-0065 de fecha 09 de Enero de 2013, dictado por la Directora de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, en base a que la misma puede causar unos perjuicios irreparables o de difícil reparación a la empresa recurrente, denunciando violación directa de derechos constitucionales. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo atacado, lo que sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia lo cual generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo sino la resolución de la litis, puesto que determinaría en esta fase si la actividad realizada por la Dirección Estadal Ambiental se puede considerar o no dentro de los supuestos de nulidad establecidos, razón por la cual considera este Juzgado Superior Estadal contencioso Administrativo que la solicitud de amparo cautelar resulta IMPROCEDENTE, por no cumplir con los requisitos esenciales establecidos, sin perjuicio de lo que se pueda establecer en el transcurso del juicio, siendo estos de conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada. Así se declara.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
En lo que respecta a la Medida Cautelar Innominada solicitada, este Tribunal ordena abrir un cuaderno separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la misma sea tramitada.
En consecuencia a la admisión del Recurso de Nulidad ejercido, se ordena la notificación a los fines legales consiguientes del Ministro del Ambiente, Directora de la Dirección Estadal Ambiental Monagas y de la Procuradora General de la Republica, esta ultima de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas seis (06) días que se le concede como termino de la distancia, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Finalmente, requiérasele a la Directora de la Dirección Estadal Ambiental Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que por su omisión o retardo, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa de 50 U.T. a 100 U.T.
A los fines de practicar las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la Republica y al Ministro (a) del Ambiente, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Giovanni Pugi Romano, titular de la cédula de identidad N° 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C.A.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad Ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada.
SEGUNDO: ADMITE, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.616.979, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROASFALTO, C.A., asistido por el abogado Aquiles Almodio Rendón Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.558, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE – DIRECCIÓN ESTADAL MONAGAS.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada.
CUARTO: ORDENA, la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAF/rl.-
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