REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004003

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 6 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº MP-85520-13, en la que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal ratifique ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra los ciudadanos 1) VICTOR MANUEL LA TORRES titular de la cédula de identidad Nº (..) (..); 2) LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..), domiciliado en la (..)y al ciudadano 3) JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA titular de la cédula de identidad Nº (..), domiciliado (..), por posiblemente estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:

En audiencia celebrada el 01-03-2012 la Fiscalía de Flagrancia del Estado Lara solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos 1) VICTOR MANUEL LA TORRE, Cédula de Identidad Nº (..); 2) LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº (..); y 3) JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº (..), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitud esta que fue nuevamente ratificada mediante escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 02-03-2013.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible en el que presuntamente se encuentran involucrados los ciudadanos 1) VICTOR MANUEL LA TORRE, Cédula de Identidad Nº (..); 2) LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº (..); y 3) JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº (..); que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hechos ocurridos en fecha 24 de febrero de 2013 en la sede de la empresa Agropatria en la población de Quibor del Estado Lara donde bajo el uso de arma de fuego y con violencia hacia dos personas que se encontraban laborando en la empresa como vigilantes fueron despojados a una de estas personas el ciudadano Bibiano Mendez de un vehiculo de su propiedad y en el que se llevaron semillas de siembras y bienes muebles propiedad de la empresa de considerable valor económico.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA PARA LOS CIUDADANOS 1) VICTOR MANUEL LA TORRE, Cédula de Identidad Nº (..); 2) LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº (..); y 3) JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº (..); que conlleva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-

.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos de carácter pluriofensivo en el que estuvo en riegos la vida de personas y bienes de carácter patrimonial.-

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1) VICTOR MANUEL LA TORRE, Cédula de Identidad Nº (..); 2) LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, Cédula de Identidad Nº (..); y 3) JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA, Cédula de Identidad Nº (..); por lo que se ordeno expedir en su contra Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberán ponerlos a la orden de la Fiscalía 6 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo.

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Visto el escrito presentado en fecha 02-03-2012 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara asunto Fiscal signado con el Nº MP-85520-13 este Juzgado ratifica el decreto de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional dictado en audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 01-03-2012 a los ciudadanos 1) VICTOR MANUEL LA TORRES titular de la cédula de identidad Nº (..) (..); 2) LUIS MIGUEL SUAREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..), domiciliado en la (..)y al ciudadano 3) JOSE GREGORIO ALVAREZ IBARRA titular de la cédula de identidad Nº (..), domiciliado (..), por posiblemente estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que quien Juzga ACUERDA RATIFICAR el decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL CONTRA los referidos ciudadanos y la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera dictada en fecha 01-03-2013 atendiendo a la petición Fiscal, para lo cual se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Cuerpo de Policial del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos.- Notifíquese a la Fiscalía 6 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA