REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 07 de marzo de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001026.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal encontrándose de guardia se aboca al conocimiento de la causa, y visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2013 por la defensa técnica abogado ENDERSON A. YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.038, actuando en representación de las ciudadanas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad de sus patrocinadas, y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 ejusdem, toda vez que desde el día 19-01-2013 hasta el día 06-03-2013 han transcurrido 45 días sin que el Ministerio Publico presentara escrito acusatorio; motivo por el cual esta Juzgadora observa para decidir la petición de la defensa técnica lo siguiente:

1.- De la revisión del Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se verifico que en fecha 19-01-2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la calificación de Flagrancia a la ciudadanas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), a quienes les fue imputada la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual se decreto la detención en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acordó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez el Tribunal de la Causa impuso Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina de los Teques del Estado Miranda.

2.- En fecha 06 de marzo de 2013 fue presentado escrito por la defensa técnica abogado ENDERSON A. YEPEZ, inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nº 126.038, actuando en representación de las ciudadanas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), y quien solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad de sus patrocinadas, y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 ejusdem, toda vez que desde el día 19-01-2013 hasta el día 06-03-2013 han transcurrido 45 días sin que el Ministerio Publico presentara escrito acusatorio, señalando lo que se transcribe parcialmente:

(…) “ Ahora bien ciudadano Juez, desde el día 19-01-13, hasta la presente fecha han transcurrido 45 días sin que el Ministerio Público, presentara la Acusación como lo establece el artículo 236, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual de conformidad con la norma en comentario este se debe ordenar en forma inmediata la libertad de mi patrocinado por cuanto el Ministerio Publico no presento Acusación en el presente asunto, solicito la imposición de la Medid Cautelar para mi patrocinado, pasando por alto dicho organismo titular de la acción penal, en primer lugar el contenido del articulo 236 en referencia que le impone el deber al Juez de Control de ordenar la libertad de los detenidos y en todo caso le impondrá una medida cautelar sustitutiva, pero lo que cabe destacar es que el ordenamiento jurídico ordena la libertad de los detenidos

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que si el Ministerio Público, no presento acusación en este caso, pesar de haberle imputado la comisión del delito supra referido, motivado a que en el desarrollo de las investigaciones que realizara la vindicta publica, no surgieron elementos de convicción que le permitan señalarlo, y su vez presentar una acusación su contra. Cabe resaltar que mi patrocinado se encuentra plenamente amparado por la Presunción de Inocencia prevista en el articulo 49 numeral de la Constitución Nacional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción esta que debe ser garantizada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código adjetivo penal. Razones estas por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad de mi patrocinado y que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 ejusdem.” (…)


3.- Cursa escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2013 por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara asunto fiscal Nº MP-6828-2013, contentivo de acusación formulada contra las ciudadanas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el que de igual modo, el titular de la acción penal solicitada la admisión de la acusación y los medidos de pruebas ofrecidos, y de esta misma manera peticiona se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada contra las referidas ciudadanas.-

4.- Analizada la solicitud presentada en fecha 06-03-2013 por la defensa técnica de las procesadas de autos, observa quien Juzga que no procede la solicitud de la libertad para las imputadas de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo, no procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 ejusdem peticionada por la defensa técnica de las imputadas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), esto en razón de que considera quien Juzga que al haber presentado el Ministerio Publico escrito acusatorio contra las referidas imputadas, en fecha 06 de marzo de 2013, ceso la circunstancia que motivara la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere impuesta.-


En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”

En ese sentido, estima este Tribunal que la solicitud formulada en fecha 06-03-2013 por el Defensor Privado de las imputadas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), respecto a que se le otorgue la libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano ELVIN SALVADOR WEFFER GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.787.827, es improcedente,

Considerando por una parte que existe la presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer por los referidos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo el esclarecimiento cabal de los hechos, aunada a la naturaleza de este tipo de hechos de carácter pluriofensivo en el que se coloca en riesgo además de los bienes de carácter patrimonial de la victima, se pone en peligro su integridad al infundir terror y amenaza psicológica inclusive contra la vida propia de la victima y su entorno familiar; y al considerar este Tribunal que cesó la posible vulneración de los derechos de las imputadas de autos, habida cuenta que presento el Ministerio Publico escrito acusatorio en fecha 06 de marzo de 2013; fue lo que hizo considerar a este Juzgado que no procede la solicitud presentada por la defensa técnica.-

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privado de las imputadas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las referidas imputadas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina de los Teques del Estado Miranda.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal Nº 1 encontrándose de guardia, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad e imposición de medida de coerción personal menos gravosa formulada en fecha 06-03-2013 por el Defensor Privado ENDERSON A. YEPEZ G., actuando en representación de las imputadas YESICA ZUHEÍ GAUNA RIVILLO, Cédula de Identidad Nº V- (..), y RAIZI ANAMAR MONTEZUMA ACOSTA, Cédula de Identidad Nº V- (..), a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las mencionadas imputadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que al haber presentado el Ministerio Publico escrito acusatorio en fecha 06 de marzo de 2013 ceso la circunstancia que motivara la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere impuesta, todo conforme al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL DE GUARDIA Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA