REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL Nº 1

Barquisimeto, 07 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004002

Este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró audiencia en fecha 06-03-2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 01-03-2013 fue dictada por este Tribunal de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Orden de Aprehensión a Nivel Nacional contra los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), domiciliado en (...); y el ciudadano WILMER JOSE ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-10-1988, no ha cedulado, domiciliado en (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mencionados ciudadanos estaban siendo requeridos por la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara, con ocasión a la investigación adelanta en la causa fiscal Nº 13F10-0541-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCELO JOSE EREU ESCOBAR.-

SEGUNDO: Cabe mencionar, que en fecha 06 de marzo de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara colocan a la Orden de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, Cédula de Identidad Nº (...), y WILMER JOSE ARROYO OCHOA, quien no ha cedulado por presentar orden de aprehensión librada a nivel nacional en contra de los referidos ciudadanos; por lo que fue fijada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día 06-03-2013 a las 8:30 a.m.

TERCERO: En fecha 06-03-2013 oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien expuso: Conforme a la Sentencia de carácter vinculante de Octubre 2009, de la Sala Constitucional Con ponencia del doctor Enrique Carrasqueño en la cual la audiencia de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se equipara al acto de imputación formal, y por ello hace una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las circunstancias que dieron origen a la presente causa, perpetrada por el ciudadano LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), WILMAR JOSE ARROYO OCHOA, NUNCA HA CEDULADO, así como los elementos de convicción y solicita al Tribunal. Imputo en este acto los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y declare con lugar la precalificación fiscal imputado en este acto. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual forma en cuanto a la medida solicito se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Seguidamente el Tribunal EXPLICÓ a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- (...), manifestó : “hasta donde yo se son mis hermanos William simón y José Luís son hijos de mi mama, en la casa somos 7 hermanos, yo estaba en mi casa como a las 11 de la mañana yo tengo una siembrita yo me meti por detrás y me acosté a dormir y llego la ptj y me sacaron de mi casa y me trajeron para acá y pase todo el jueves y me soltaron como a las 6 y media de la tarde, supuestamente eran a William simón y a José Luis a quienes buscaban, Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: “no es mentira yo nunca fui mototaxista, como van a decir que me agarraron en Quibor si yo vine ayer a presentarme a la ptj . Es todo”. A preguntas de la defensa responde: “ la primera vez que me trajeron el jueves y me mandaron venir el día martes que fue ayer y me dejaron esta ve, y me dijeron que ique era para una entrevista, yo fui con mi mama y mi concubina y dario que nos trajo desde Quibor el nos hizo la carrera el vive al lado de mi casa, yo llegue ayer a la ptj a las 9 de la mañana, me entrevistaron me pusieron un papel ahí y luego me metieron al calabozo, mi concubina se llama dayana LA barca, . Es todo”. Es todo”., y el imputado WILMAR JOSE ARROYO OCHOA, manifestó: “no se nada del homicidio, a mi me trajeron y no se porque, ellos dicen que mi hermano mataron a un señor y entonces porque nosotros estamos presos, nosotros tenemos muchos hermanos por parte de papa y mama, Es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público responde: “yo no trabajo en moto taxi, en la casa somos 7, ahí señalan a William simón y a José Luis, a ellos no los conozco porque desde carajitos están en otra casa. Es todo”. A preguntas de la defensa responde: “me han traído a la ptj dos veces, el día jueves y ahorita que nos dejaron, el jueves me llevo la ptj que me fueron a buscar a mi casa y nos soltaron el viernes y nos dijeron que teníamos cita el martes a las 9 de la mañana eso nos lo dijeron de boca no me dieron papel si lo vuelvo a ver al inspector lo reconozco, nos preguntaron donde estaban los chamos y le dijimos que no sabíamos que no teníamos nada que ver, yo no firme nada en la ptj, ayer fue rapidito y me esposaron y me llevaron al calabozo. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO QUIEN EXPUSO: “ vista las manifestación de mis representados contestes al declarar que en ningún momento fueron aprehendidos mis representados como lo dice el acta de fecha 05-03-2013 donde indican los funcionarios que la aprehensión de mis representados se realizo en el caserío San Jacinto vía Guadalupe parroquia Juan Bautista Rodríguez Municipio Jiménez Quibor estado Lara, ocasionada la misma a raíz de una orden de aprehensión de fecha 01-03-2013, acordada por el tribunal de control N 01 es de hacer notar que mis representados comparecieron voluntariamente en el CICPC el día de ayer ya que el día jueves 28 habían estado allí y el día viernes a eso de las 6 y media el mismo CICPC los deja en libertad y les indican que comparecieran el día martes, pues bien mis defendidos comparecieron voluntariamente y allí mismo fueron esposados y presentados el día de hoy al Tribunal en primer lugar la defensa solicita medida cautelar para ambos representados, si bien es cierto que estamos ante un delito grave cuya pena supera 10 años no es menos cierto que mis representados no están evadidos del proceso, ya la fiscalia tenia una dirección y el mismo CICPCV donde ubicar a mis representados, quienes fueron contestes al manifestar que fueron voluntariamente a rendir declaración sobre lo poco que saben de estos hechos, a entrevista de la defensa manifestaron no conocer a la esposa del hoy victima (occiso) razón por la cual al defensa solicita en este acto se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos donde la reconocedora sea la ciudadana RODRIGUEZ GREXI JOSEFINA, esposa del hoy occiso Ereu Escobar Marcelo José, de igual forma la defensa solicita que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar en virtud que mis representados han manifestado al tribunal no tener conocimiento de los hechos y sujetarse al proceso de investigación, los mismos no poseen medios económicos como fugarse del país, Es todo.

CUARTO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico los imputados LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, Cédula de Identidad Nº (...), y WILMER JOSE ARROYO OCHOA, quien no ha cedulado, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, siendo que de la trascripción de novedad de fecha 27-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, donde se deja constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en Hospital Dr. Baudilio Lara, de la Población de Quibor, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples por arma de fuego, procedente del caserío San Jacinto de dicha localidad, desconociéndose más detalles al respecto.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción cursantes en autos para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, y WILMER JOSE ARROYO OCHOA, identificado en autos, a saber:

1) Trascripción de Novedad, de fecha 27-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Hospital Dr. Baudilio Lara, de la Población de Quibor, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples por arma de fuego, procedente del caserío San Jacinto de dicha localidad, desconociéndose mas detalles al respecto.-
2) Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Hospital Dr. Baudilio Lara, de la Población de Quibor, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples por arma de fuego, procedente del caserío San Jacinto de dicha localidad, desconociéndose mas detalles al respecto; por lo que se trasladan hacia el referido hospital, donde verifican la información y se entrevistan con una ciudadana identificada como GRETZY JOSEFINA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº (…), quien manifiesta ser la esposa del hoy occiso y tener conocimiento del hecho que se investiga, aportando los datos de su esposo siendo estos los siguientes EREU ESCOBAR MARCELO JOSE, venezolano, profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- (…).
3) Inspección Técnica Policial Nº 0255-11, de fecha 27-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el (…)A, lugar de los hechos.-
4) Reconocimiento de Cadáver Nº 0254-11, de fecha 27-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, de Barquisimeto del Estado Lara, donde dejan constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso MARCELO JOSE EREU ESCOBAR.-
5) Acta de Entrevista de fecha 27 de febrero de 2012, tomada a GRETZY JOSEFINA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó que su esposo (hoy occiso) y dos personas de nombre LUIS Y WILLIAM (AMBOS HERMANOS), estaban discutiendo y LUIS llego saco una escopeta y le disparo y posteriormente emprendió huida dejándolo tirado en el piso.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 236 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos en el que se coloca en riesgo la vida de las personas y bienes de carácter patrimonial; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado mantener a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, Cédula de Identidad Nº (...), y WILMER JOSE ARROYO OCHOA, quien no ha cedulado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCELO JOSE EREU ESCOBAR, acordando su reclusión en el Internado Judicial de Tocaron.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

TERCERO: Se acuerda la practica del Reconocimiento en rueda de individuos conforme al 216 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo peticionado por la defensa técnica para el día JUEVES 14-03-2013 a las 09:00 a.m., en el que actúen como personas a reconocer los imputados de autos, y la victima reconocedora la ciudadana GERTY JOSEFINA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- (..).- Se acuerda librar boleta de Traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión acordada en la presente causa a los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, Cedula de Identidad Nº V.- (...), nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 25-01-1987, de 27 años de edad, estado civil concubino, hijo de Ramón Segundo Arroyo y Dionisia Ochoa, grado de instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Agricultor; y al ciudadano WILMAR JOSE ARROYO OCHOA, NUNCA HA CEDULADO, nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 16-10-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Ramón Segundo Arroyo y Dionisia Ochoa, grado de instrucción: 4º grado, de profesión u oficio: mecánico de motos, por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a estos fines.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA