REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-008137

NEGATIVA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA

Revisado el pronunciamiento emitido por la Corte de Apelación de este Estado donde Anuló de Oficio la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2013 por la Juez en Función de Ejecución Nº 1 Abg. Rubia Castillo en la cual otorgó la Libertad Condicional bajo la Figura de Medida Humanitaria a favor de JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, ordenando se realice el pronunciamiento respectivo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de examinar la posibilidad del otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Consta en autos que el penado JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ entró detenido preventivamente el 14-07-2008, en fecha 10-06-2010 se le otorga el Destacamento de Trabajo, y en fecha 04-04-2011, se le Revoca el Destacamento de Trabajo, por cuanto se le había Admitido Acusación por la comisión de un nuevo delito en el asunto KP01-P-2010-15179, consta al folio 44 de la pieza Nº 2, que se fugó en fecha 15-10-2010 del Internado Judicial, por lo que duro cumpliendo pena de Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Un (01) Día, siendo detenido en el asunto KP01-P-2010-15179 en fecha 16-10-2010, permaneciendo detenido actualmente, pena que extingue el día 23 de Julio del 2015





Establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 491. MEDIDA HUMANITARIA: Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca una Enfermedad Grave o en Fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el Médico Forense. Si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita continuara el cumplimiento de la condena.”

Corresponde verificar, tal y como lo establece la norma anteriormente descrita lo relativo al Informe Médico practicado por el profesional de la Medicina Dr. José Motta Bravo, experto profesional especialista 2 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyo que el penado presenta lesiones graves ocasionadas por explosivo en hecho ocurrido el 25 de Enero del 2013 y que requiere para su curación de 80 a 90 días con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 80 a 90 días, sugiriendo que debe permanecer en un ambiente aséptico en virtud que se le realizo cirugía cardiaca, pulmonar y abdominal para evitar una posible infección

Se hace necesario en el presente asunto revisar los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa al Otorgamiento o no de Medida Humanitaria bajo Libertad Condicional, en razón a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional con atención a la Sentencia Nº 14, Expediente Nº 10-0489, de fecha 15-02-2011 con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual entre otras cosas estableció:

“……En efecto, la razón de ser de las Medidas Humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) De justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.
En el caso de autos, consta en las actas del expediente que el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera fue sometido a una intervención quirúrgica para extraer cuerpos extraños en cuero cabelludo a nivel subcutáneo en parietal izquierdo, presentando posteriormente riesgos cardiovasculares; consta asimismo, resultado del examen médico legal practicado por el médico forense Dr. Edgar Tenia, quien al examen físico concluyó: “(…) ingresó el 03-12-09 con diagnóstico de: Síndrome Coronario Agudo (sic) angor inestable III b (…) complicado Status (sic) convulsivo (...). El día 08-12-09 se le realizó intervención quirúrgica (…) se le extraen 2 cuerpos extraños metálicos de región parietal. Actualmente en regulares condiciones clínicas. Mejoría de la causa de intervención quirúrgica. Persiste cefalea y dolor cervical y en región precordial. Se mantiene hospitalizado hasta nuevo aviso médico por persistir sintomatología de cefalea, mareo, dolor cervical, dolor precordial (…). Estado General: HOSPITALIZADO, Tiempo de Curación: TREINTA DÍAS, SALVO COMPLICACIÓN, Privación de Ocupaciones: TREINTA DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. Asistencia Médica: SÍ, MÉDICO QUIRÚRGICO, Trastorno de Función: SI DE ACUERDO A LESIÓN, Cicatrices: NO, Carácter: GRAVE” (Mayúsculas del Informe Médico Legal)
Como se aprecia, del resultado del examen médico practicado al hoy quejoso no se evidencia que éste en la oportunidad en la cual la defensa solicitó su libertad condicional como medida humanitaria, padeciera de una enfermedad muy grave o en fase terminal que conllevara que su permanencia en el recinto carcelario o en un centro hospitalario pudiera suponer un riesgo para su vida y su integridad física. Por el contrario, el ciudadano Wilmer José Brizuela Vera, en ese momento lo que padecía era las secuelas de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido……
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Dios Gracia Vera, en su carácter de defensora del ciudadano WILMER JOSÉ BRIZUELA VERA, ya identificados, contra la decisión del 28 de enero de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la prenombrada defensora contra el fallo del 18 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Puerto Ordaz, en el que negó la libertad condicional como medida humanitaria solicitada a favor de su defendido…….”


MOTIVACION PARA DECIDIR

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados en la norma correspondiente así como lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo lo señalado por el Médico Forense Dr. José Motta Bravo, en la cual concluyo que el penado presenta lesiones graves y que requiere para su curación de 80 a 90 días con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de 80 a 90 días, sugiriendo que debe permanecer en un ambiente aséptico en virtud que se le realizo cirugía cardiaca, pulmonar y abdominal para evitar una posible infección, es por lo que se concluye que en el presente caso, tal y como dejó sentado la Sala Constitucional en lo relativo a la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria la cual procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, SE TRATE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE E INCURABLE, y en atención a tales circunstancias ya evaluadas se constata por este Juzgador que No estamos en presencia de lo que prevee el extremo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento de la Medida Humanitaria, por cuanto efectivamente dejo sentado el Médico Forense que en relaciones a las lesiones sufridas por JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ requiere para su curación de 80 a 90 días con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones, es decir, NO PADECE DE UNA ENFERMEDAD MUY GRAVE, INCURABLE O EN FASE TERMINAL, siendo así a criterio de quien aquí decide que es Improcedente el Otorgamiento de la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA a JONATHAN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 491 del Código Orgánico Procesal Penal.



Líbrese oficio anexo a boleta de notificación remitiendo copia de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro así como al penado; Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUÍS MARTÍNEZ


EL SECRETARIO