REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de marzo de de 2013
202° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2011-000004
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE ISAI BRAVO IDROGO, MIGUEL PADILLA DIAMOND y NEUCRATER ROA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-9.641.644, 12.904.342 y 9.655.372, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.883, y de éste domicilio; conforme consta de Poderes Autenticados, que constan del folio 30 al 38 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA). S.A.C.A. DIVISION DE CONVERSION: PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el día 31 de marzo de 1950, bajo el Nro. 379, Tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA y IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.182 y 94.178, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia consta a los folios 54 y 55 del expediente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Estando dentro de lapso legal establecido para que este Juzgado se pronuncie sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en esta causa emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de fecha 25 de septiembre de 2012, todo ello enmarcado dentro de los lineamientos establecidos en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Considerado como tempestivo el ejercicio del reclamo contra la experticia consignada en los autos, se observa que la representación de la parte demandante para motivar la misma lo hizo con base a la siguiente fundamentación:
“Omissis…Impugno la experticia complementaria del fallo consignada pro la Lic. Mariela Sandoval, porque la misma no cumple con los requisitos y parámetros establecidos en la sentencia, es por lo que solicito se nombre a los expertos del Banco Central de Venezuela, para que sean estos los que revisen la experticia de la Lic. Maria (sic) Sandoval y emitan la revisión correspondiente y el informe definitivo ...Omissis”.
Para fundamentar lo anterior solicitado, éste Tribunal por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, procedió a la designación de dos (2) expertos a los fines de que rindieran el informe de opinión, todo ello actuando conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 de fecha 23/07/2008, en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
Se designaron por auto de fecha 21-11-2012, a los Licenciados YVANOSKY IBREGON Y IWAN SOLOVEY, a los fines de analizar la experticia objetada por la parte demandante en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Verificado esto este Juzgado y con vista al informe de opinión presentado por los auxiliares de justicia designados para la presente impugnación procedió a revisar la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 25 de septiembre de 2012 que en su parte motiva al respecto señala:
“…Omissis… SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de junio del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaron los ciudadanos JOSE ISAI BRAVO IDROGO, MIGUEL PADILLA DIAMOND, y NEUCRATER ROA MONTERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE ISAI BRAVO IDROGO, MIGUEL PADILLA DIAMOND, y NEUCRATER ROA MONTERO, en contra de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA. CUARTO: SE CONDENA A LA EMPRESA MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) SACA., ya identificada, a pagar, a la parte demandante, los ciudadanos JOSE ISAI BRAVO IDROGO, MIGUEL PADILLA DIAMOND, y NEUCRATER ROA MONTERO, ya identificados, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, y vacaciones. QUINTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de los salarios de los reclamantes, según los parámetros determinados en la motiva del fallo, para el cálculo de las diferencias de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, y vacaciones. QUINTO: SE ACUERDA el pago de los intereses de mora, y la indexación judicial, calculados conforme a lo dispuesto en la motiva del fallo recurrido…Omissis”. (subrayado del tribunal).
Por lo anterior tenemos, que al hacer la revisión al Informe Inicial de Experticia complementaria del fallo realizado por la Licenciada MARIELA SANDOVAL, éste Juzgado concluye en que ambos informes se coincide en los resultados de las operaciones, el cual fue realizado conforme a lo establecido en la Sentencia dictada y firme arriba señalada, omitiéndose solamente en el informe inicial e impugnado el cálculo respectivo de intereses moratorios y que fueron ordenados por la sentencia arriba mencionada, por tal razón éste Juzgado considera procedente declarar parcialmente con lugar el recurso de reclamo efectuado por la representación de la parte demandante y procedente el informe de opinión efectuado por los expertos: Licenciados: YVANOSKY IBREGON Y IWAN SOLOVEY. En razón de lo anterior, éste Juzgado desestima la solicitud efectuada por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013 por la representación Judicial de la parte demandada, por las razones expuestas. Y Así se decide.
Decidido lo anterior y cumplidos con han sido los requisitos exigidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el recurso de reclamo efectuado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se fija el monto definitivo a pagar por la condenada en sentencia, el cual se realiza de acuerdo al informe de opinión realizado por los auxiliares de justicia, sociedad Mercantil “MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA). S.A.C.A.” plenamente identificada en autos, en las siguientes cantidades:
1.- Para el co demandante: MIGUEL PADILLA DIAMOND, las siguientes cantidades:
1.1) La Cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 149,67) por concepto de diferencia de interés de prestación de antigüedad,
1.2) La cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.143,20) por concepto de utilidades.
1.3) La Cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.493,58) por concepto de vacaciones.
1.4) La cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.754,15) por concepto de intereses moratorios y;
1.5) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.518,34) por concepto de monto ajuste monetario.
El monto total definitivo a cancelar al Ciudadano: MIGUEL PADILLA DIAMOND alcanza a la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.058,94) Y así se decide.
2.- Para el co demandante: NEUCRATER ROA MONTERO, las siguientes cantidades:
2.1) La Cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs. 126,16) por concepto de diferencia de interés de prestación de antigüedad.
2.2) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.602,84) por concepto de utilidades.
2.4) La Cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.470,32) por concepto de vacaciones.
2.5) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.538,98) por concepto de intereses moratorios y;
2.6) La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.332,09) por concepto de monto ajuste monetario.
El monto total definitivo a cancelar al Ciudadano: NEUCRATER ROA MONTERO, alcanza a la cantidad de SIETE MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.070,39) Y así se decide.
3. Para el co demandante: JOSE ISAI BRAVO IDROGO, las siguientes cantidades:
3.1) La Cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 160,14) por concepto de diferencia de interés de prestación de antigüedad.
3.2) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.403,08) por concepto de utilidades.
3.3) La Cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.898, 52) por concepto de vacaciones.
3.4) La cantidad de DOS MIL UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.001,64) por concepto de intereses moratorios y;
3.5) La cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.732,55) por concepto de monto ajuste monetario.
El monto total definitivo a cancelar al Ciudadano: JOSE ISAI BRAVO IDROGO alcanza a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.195,93) Y así se decide.
El monto total a cancelar por la parte demandada alcanza a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 24.325,26).
Así mismo en ejercicio de las facultades conferidas en la norma contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a las demandadas al pago de los honorarios profesionales de los expertos intervinientes en el presente procedimiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) monto que será distribuido en forma equitativa entre los expertos involucrados. Así se decide.
Se le advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 pm.
La Secretaria,
Abg. Norka Caballero
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