REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de marzo de 2013
202° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2012-001729
ACTA

POR LA PARTE ACTORA: MARTIN TORRES PIÑERO
PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL Y
COMERCIAL LOS MANGOS
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


En el día de hoy 12 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, intentara el Ciudadano MARTIN TORRES PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 2.754.240, contra la Entidad de Trabajo CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS MANGOS, comparecen a dicho acto por la parte demandada comparece la Ciudadana: ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 8.448.182, quien preside la junta de condominio del Conjunto Residencial y Comercial Los Mangos, y fue llamada por el demandante, debidamente asistida por el abogado YURII ALCINA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 155.977. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración del presente actor, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202° de Independencia y 154° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez



POR LA PARTE DEMANDADA:







La Secretaria,
Abg. Norka Caballero