REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de marzo de 2013
202° y 154°


ASUNTO: DP11-L-2013-000121

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: ERICK RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.246.401
PARTE DEMANDADA: BZS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2007, bajo el Número 72, Tomo 1737
MOTIVO: Accidente de Trabajo

-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de enero de 2013 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Ciudadano: ERICK RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.246.401, asistido por la abogada en ejercicio. YULI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.962. Dicha demanda se interpone contra la Sociedad mercantil ., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2007, bajo el Número 72, Tomo 1737, por motivo de Accidente de Trabajo.
En fecha 31 de enero de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Juris 2000 la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la demanda.
En fecha 01/02/2013, éste Tribunal procedió a darle entrada y registro, y en fecha 04/02/2013 se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que fue debidamente practicada por la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a este Circuito Judicial Laboral en fecha 14 de febrero de 2013 y consignada a los autos en fecha 18/02/2013, siendo certificada por la Secretaria adscrita a este Despacho en fecha 22 de febrero de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual ocurrió el día 13 de marzo de 2013, este Juzgado, dejo asentado lo siguiente:
“Omissis… En el día de hoy 12 (sic) de marzo de 2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano: ERICK RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.246.401, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILLIAM ERNESTO ORTEGA Y YULI RODRIGUEZ RODRIGGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.834 y 68.962 respectivamente, y por la parte demandada BZS VENEZUELA, C.A.., no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta al folio 69 del expediente, cuya declaración del alguacil constituye una presunción de legitimidad por haber sido realizada por un funcionario público competente para ello, lo cual dio origen a la certificación de la Secretaria en cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios sin anexos el cual se procede a incorporar a los autos. En este estado se pasa a proceder conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”. Se le dio lectura a la presente Acta, cerrándose el acto a las 9.45 a.m. Es todo, terminó y conformes firman. … (Omissis)”

En esa misma fecha 13 de marzo de 2013, éste Juzgado por auto separado procedió a subsanar el error material involuntario cometido en el contenido del acta de la celebración de la audiencia preliminar toda vez que señalaba la fecha como 12 de marzo de 2013, siendo lo correcto 13 de marzo de 2013, como consta en el diario llevado por éste Juzgado y en el Sistema Documental Juris 2000.
En virtud de lo anterior, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo en este proceso judicial, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA PRETENSION Y LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, por lo que en criterio de quien decide, el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo tanto es importante aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

En sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

Asimismo en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada. Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo. Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…Omissis” (subrayado y negrillas del Tribunal)

.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA COMO EFECTO DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1.- Que el Ciudadano: ERICK RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.246.401, inicio su relación laboral con la empresa accionada BZS VENEZUELA, C.A. desde el 21 de septiembre de 2009 en calidad de soldador de segunda, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm., en una actividad que consistía en soldar y transportar la maquinaria de soldar hasta el sitio donde se realizaba la labor y que en ningún momento fue instruido para tal operación, ni provisto de las normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad.
2. Que el último salario integral diario del demandante era de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.109, 66) mensuales.
3. Que en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 pm, cuando el demandante se trasladaba de la planta de concreto hacia el depósito en un camión 350 blanco, marca Mercedes en donde se transportaba una maquina de soldar pequeña Lincoln Electric de peso aproximado de 50 kilos más implemento de trabajo, al momento de llegar al depósito, el Sr. Víctor Ortiz quien se encontraba solo le pedió ayuda para bajar la maquina de soldar del camión, quien procedió a ayudarlo, cuando al Sr. Víctor bajando la máquina ésta se le vino cayendo encima de la mano izquierda del demandante, quien a su vez impactara con la plataforma del camión ocasionándole traumatismo en mano izquierda con edema, parestesia. Asimismo dicha plataforma se encuentra aproximadamente a 1.20 metros del suelo y que no posee plataforma con inclinación que permita realizar el bajador de la maquina de una manera adecuada.
4.- Por dicho accidente se le diagnosticó al demandante una lesión atricción del nervio mediano izquierdo, y que en razón de ello se requiere una intervención quirúrgica lo más pronto posible para resolver la liberación del nervio de la mano izquierda, indicándosele científicamente electromiografía de miembro superior izquierdo que reporta Mononeuropatía focal del mediano izquierdo por compromiso a nivel de túnel de carpo.
5.-Que el día 04 de febrero de 2010 fue intervenido por Síndrome del Túnel Carpiano de mano izquierda donde le practican al actor cura operatoria.
6.- Que el demandante asistió a la evaluación médica traumatológica por intervención post operatoria de Síndrome del Túnel del Carpio de mano izquierda en donde se le indicó reposo médico desde el 27/02/2010 al 21/03/2010 con reintegro el 22/03/2010, de acuerdo con informes médico que anexó al libelo de la demanda marcados con letras C, D, E y F.
7.- Que el actor fue sometido a electromiografía de miembro superior izquierdo por presentar dolor y sensación de calambres, en donde le sugieren tratamiento conservador rehabilitador condición post quirúrgica de y liberación del nervio izquierdo, de acuerdo a anexos que consignó al escrito de demanda marcados con las L y LL.
8.- Que el actor fue referido al Servicio de Salud Laboral para el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación para su evaluación y conducta, el cual fue realizado en fecha 22/07/2010 de acuerdo con informes que anexa marcado con las letras M, N y Ñ.
9.- Que cuando el actor se reintegra a su puesto de trabajo es despedido a pesar de gozar de la inamovilidad laboral y que de igual manera solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a solicitud que anexa al libelo de la demanda marcada con letra “O”.
10.- Que en fecha 25/05/2012 emiten informe médico en el cual diagnostican que todavía a la fecha 28/05/2012, el actor presenta edema, dolor en mano izquierda y dificultad para realizar flexión de los dedos de la mano izquierda. De igual manera se le diagnostica que el actor no puede realizar peso mayor de 5 Kg, no realizar trabajo de empuje con mano izquierda de acuerdo con informe médico que anexa marcado “F”.
11.- Que asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por presentar la sintomatología de Accidente Laboral, a fin de ser evaluado, concluyéndose que padece SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO DE MANO IZQUIERDA POST-TRAUMÁTICA, que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para flexo –extensión forzada de muñeca izquierda empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda, tal como se evidencia de Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, signada con Oficio 0250-12, historia No. ARA-07-IA-110465 de fecha 30 de mayo de 2012, que el demandante acompañó con su escrito de demanda marcada con la letra “Q” y que corre inserta a los folios 51 y 52 ambos inclusive del presente asunto.
12.- Que su patrono se ha negado a cancelar las indemnizaciones que reclama, y que por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo ante la Sala de Reclamos de acuerdo con documentales que anexa marcadas con las letras “O” y “O1!.
.- DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
1. Solicita las siguientes indemnizaciones: La establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.165.147,96).
2. – La establecida en el artículo 130, tercer aparte de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE BOLVIARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.200.129,50).
3.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) por concepto de Daño
4.- Solicita la indexación judicial o corrección monetaria.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados y precisados por este Tribunal, los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada de autos con ocasión a su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar inicial; este Tribunal pasa a revisar y condenar las indemnizaciones que corresponde al trabajador reclamante con ocasión al accidente de trabajo, en los términos siguientes:
1.) Ahora bien, sostiene quien aquí juzga, que mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizando su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.
El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.
Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
En tal sentido, señala el Parágrafo Cuarto del Artículo 130 de la mencionada ley:

“En caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o trabajadora… (Omissis)… 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 18 al 62, las cuales corresponden a: 1.) Original del Informe Pericial expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que determina el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT el cual dictaminó en la cantidad de Bs.160.103,00 (monto mínimo fijado por dicho organismo administrativo); 2.) Informe médicos y exámenes expedidos por el Centro de Especialidades Quirúrgica; 3.) Informe de Investigación de Accidente efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 4.) Informe Fisiátrico; 5.) Constancia de exámenes médicos ordenados; 6.) Constancia Médica de Reporte de Electromiografía; 7.) Informe Médico que diagnostica la lesión y recomendaciones médicas; 8.) Informe Médico emanado de consultas ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; 9.) Informe Médico de consulta ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 10) Copia de la solicitud efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, con ocasión a su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 11.) Escrito del Actor dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitando solución a su caso; 12.) Original de la Certificación expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que dictaminó: ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó Síndrome de Túnel Carpiano de Mano Izquierda Post Traumática que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANETEN con limitaciones para flexo-extensión forzada de muñeca izquierda, empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda, expedida en fecha 30 de mayo de 2.012 signado con el Número de Oficio 0250-12 y; 13.) Copias de los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual se determina que la lesión que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios cuando el trabajador se encontraba realizando labores de soldador de segunda, lo cual determina una Discapacidad Parcial Permanente, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal, conforme lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que al trabajador le previno un accidente de trabajo conforme lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores. .
En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

“ Omissis…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. .. Omissis”.

De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

“Omissis…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…Omissis.

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora, conforme se narra en el libelo, que el Accidente de Trabajo que se demanda, se origino realizando el actor sus labores para la demandada, en calidad de soldador de segunda, es decir que en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 pm, cuando el demandante se trasladaba de la planta de concreto hacia el depósito en un camión 350 blanco, marca Mercedes en donde se transportaba una maquina de soldar pequeña Lincoln Electric de peso aproximado de 50 kilos más implemento de trabajo, al momento de llegar al depósito, el Sr. Víctor Ortiz quien se encontraba solo le pedió ayuda para bajar la maquina de soldar del camión, quien procedió a ayudarlo, cuando al Sr. Víctor bajando la máquina ésta se le vino cayendo encima de la mano izquierda del demandante, quien a su vez impactara con la plataforma del camión ocasionándole traumatismo en mano izquierda con edema, parestesia. Asimismo dicha plataforma se encuentra aproximadamente a 1.20 metros del suelo y que no posee plataforma con inclinación que permita realizar el bajador de la maquina de una manera adecuada.
En este sentido, se aprecia que conforme a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al trabajador se le determinó una discapacidad total permanente, cuyo documento se estima y valora por parte de este Tribunal en toda su extensión por cuanto que el mismo al ser su naturaleza jurídica un documento público, goza de autenticad por ser emanado de funcionarios adscritos a la administración pública – que riela a los folio 15 y 16 - corresponde entonces aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se establece.
Así, cuando la discapacidad es parcial permanente para el trabajo habitual, preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4 la obligación del patrono de pagar el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.
Al respecto, se constata que efectivamente en autos consta certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 01 de Junio de 2012, que dictaminó el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito objetivo necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, el cual arrojo el 26% de discapacidad. Así las cosas, ante el grado de discapacidad que fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue de un 26% y con la Certificación expedida por dicho Organismo, debemos ubicar la indemnización en el numeral 4º del artículo 130 ejusdem.
En vista del artículo antes transcrito, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en la media, vale decir entre el nivel mínimo de 2 años y el máximo de 5 años, es decir tres años y medio (3 1/2) años por concepto de indemnización de la discapacidad parcial y permanente que sufrió el trabajador en el accidente laboral sufrido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo debe calcularse dichas indemnizaciones al salario integral que tenía el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir de Bs. 109,66.
En razón de lo anterior le corresponde al actor por éste concepto lo siguiente: 109, 66 (salario integral) x 1.277,50 días = lo que arroja el resultado de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.090,65), monto que se acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Y ASI SE DECIDE.-
2.-) En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:
“Omissis… Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos…Omissis”.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos. De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica. En el caso de autos, la parte actora le aconteció un accidente de trabajo que le generó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pero la parte demandante no llegó a probar o aportar a los autos, que como consecuencia de ese accidente sufrido, le haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios resulta en consecuencia improcedente dicha reclamación. Así se decide.
3.- Con respecto al daño moral que el actor estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00).
Al respecto se realizan las siguientes consideraciones: Se precisa por parte de quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.
Ahora bien, el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. Analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).
Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.
La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa.
En el caso concreto, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una discapacidad parcial y permanente con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una limitación para realizar actividades que implique flexo-extensión forzada de muñeca izquierda, empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del ex trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.. Y se establece.
Ahora bien, para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
1.- Entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufrió accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de acuerdo con la Certificación emitida signada con Oficio 0250-12, historia No. ARA-03599-10 de fecha 30 de mayo de 2012. En cuanto al daño físico se evidencia de las actas, que el accionante presenta discapacidad parcial y permanente, a consecuencia del accidente sufrido, lo que le ocasiona limitación para el trabajo que implique flexo-extensión forzada de muñeca izquierda, empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda, lo que le genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente.

2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): Como consecuencia de la admisión de los hechos y del Certificado emitido del INPSASEL quedó acreditado que la demandada no brindo la instrucción correspondiente al trabajador reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo y la falta de realización del examen pre-empleo, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el accidente laboral.
3.- La conducta de la víctima: Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionar voluntariamente el accidente, vale decir no hubo voluntada intencional de la víctima.
4.- El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, de 32 años de edad, casado, sostén del hogar y padre de dos (2) niños, nivel de estudios bachiller.
5.- Posición social y económica del reclamante: de baja condición económica, siendo un hombre joven. Se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realizaba en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.
6.- Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada.
7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:
Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados éste Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, incoada por el ciudadano ERICK RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.246.401 en contra de la empresa BZS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2007, bajo el Número 72, Tomo 1737, en consecuencia, se condena a la empresa BZS VENEZUELA C.A., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de CIENTO CUARENTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 140.090,65), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDO: La suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,oo), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez


La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez





En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez