REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.087.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio HECTOR CASTELLANO y KARELYS SOLANO Inpreabogado Nros. 54.939 y 187.687 respectivamente y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, inpreabogado Nro. 102.268 y otros.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada en fecha 23 de noviembre del año 2012 por el ciudadano JEAN CARLOS BERROTERAN CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.087.675, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR CASTELLANO y KARELYS SOLANO Inpreabogado Nros. 54.939 y 187.687 respectivamente y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICON C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 28 de noviembre del año 2012.
En fecha 29 de noviembre del año 2012, se admite la presente demanda y en consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada en el domicilio indicado por la parte actora en su escrito libelar, el cual es: AVENIDA GRAN COLOMBIA, ZONA INDUSTRIAL LA CHAPA, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO.

En fecha 11 de marzo del año 2013, la parte demandada mediante escrito y anexos presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial laboral, solicita a este juzgado se pronuncie sobre la DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria o en su defecto a los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 40, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, explanando sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando su pretensión mediante los anexos consignados al escrito presentado.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda presentado, así como del escrito y anexos presentados por la parte demandada en fecha 11 de marzo del año 2013, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste o su apoderado judicial tenga su domicilio particular, lo que permite la norma es la selección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Ahora bien, en la presente demanda introducida por ante este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado de conocer este tipo de pretensiones, al respecto se establece:
**Señala el propio actor en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada INDUSTRIAS UNICON C.A, ubicada en la Avenida Gran Colombia, Zona Industrial La Chapa, La Victoria Estado Aragua.
**Señala el propio actor que la relación laboral culminó, por cuanto la empresa decidió prescindir de sus servicios, razón por la cual tuvo que ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria.
**Asimismo, solicita el actor en su libelo, que se notifique a la entidad de trabajo demandada en la Avenida Gran Colombia, Zona Industrial La Chapa, La Victoria Estado Aragua, el cual señala como el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de autos, se hace necesario traer a colación el Decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre del año 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, en la cual se creó en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su artículo 2° el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), que posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución Nro. 2004-0165, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, y, que una vez suprimida la competencia por la materia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, le fue conferida la misma (competencia por la materia) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en dicha resolución, y por cuanto los Circuitos Laborales existente dentro del territorio del Estado Aragua (Maracay – La Victoria), tienen competencia por la materia, tal y como lo señala el legislador en la Ley adjetiva laboral, así como también tienen ambos competencia por el territorio, es un hecho ineludible y de estricta observancia para esta juzgadora, que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria, tiene delimitada su competencia por el Territorio según la Resolución N° 2004-0165, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo, se le adjudico el habito territorial que conlleva la mencionada supresión, al Circuito Judicial Laboral de La Victoria, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio José Félix Rivas-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por lo que este Juzgado se encuentra fuera de su competencia delimitada por el territorio, ya que según los dichos del actor la parte accionada tienen su domicilio ubicado en la Avenida Gran Colombia, Zona Industrial La Chapa, La Victoria Estado Aragua.; por lo que según las delimitaciones territoriales suficientemente analizadas, la competencia por el territorio para el conocimiento y tramitación del presente asunto, son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria. Así se decide.
Por ultimo, en cuanto a la solicitud del demandado de declinar la competencia por el territorio optativamente a los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse la controversia relaciona también a esta circunscripción judicial -por ser el lugar donde se encuentra estatutariamente registrada la entidad de trabajo demandada- se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1299 del 15/10/2004 en la cual estableció lo siguiente:
“…Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos. Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso." (negrita y subrayado de este Juzgado)

Situación que no se adecua al caso de autos, por cuanto el actor en su libelo de demanda señala que la sede de la empresa donde prestó el servicio y culminó la relación de trabajo se encuentra ubicada en la ciudad de la Victoria, estado Aragua, por lo tanto esta Juzgadora ratifica que son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, los que deben conocer la presente causa. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente asunto, corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en el Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, y por tal hecho, ordena declinar la competencia por el territorio, a los mencionados juzgados. Segundo: Remítase el presente asunto a la sede del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de la Victoria, una vez transcurra el lapso para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA
Abog. JUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. JUBELY FRANCO
Exp. DP11-L-2012-001633.
YB/jf