REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de marzo del año 2013
202° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000115
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ROXANNA IRISMA SOLIS NAVARRO, titular de la Cédula de identidad No. 15.993.679.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio WILLIANA ANGELIN CONTRERAS SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 166.754.
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio ANGELVYS DANIELA SANOJA PEÑA, inpreabogado Nro. 167.881.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.
En fecha 04 de marzo del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por la ciudadana ROXANNA IRISMA SOLIS NAVARRO, titular de la Cédula de identidad No. 15.993.679 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio WILLIANA ANGELIN CONTRERAS SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 166.754, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, la abogada en ejercicio ANGELVYS DANIELA SANOJA PEÑA, inpreabogado Nro. 167.881, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, registrada y anotada en dicho Registro bajo el Número 54, Tomo 72-A, siendo modificada por ante el mismo Registro en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el Nro. 57, Tomo 20-A-PRO, carácter que se desprende de instrumento poder que presentó en original y copia para su verificación y confrontación por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) y que consta a los autos de los folios 08 al 09 del presente expediente.
En fecha 11 de marzo del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado par su revisión, siendo admitida por auto separado en fecha 12 de marzo del presente año.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hizo entrega a la parte solicitante de cheque signado con el Nro. 38676144, cuenta corriente Nro. 0134-0374-19-3741021721, del Banco Banesco por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (38.820,20) a nombre de la ciudadana ROXANNA IRISMA SOLIS NAVARRO, emitido en fecha 28 de febrero del año 2013.
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en perfecta armonía con el criterio antes señalado, este TRIBUNAL verifica del contenido de la solicitud presentada que ambas partes convinieron de manera expresa y formal la cancelación de los conceptos relativos a prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los vinculó, acuerdo que comprende los conceptos debidamente detallados en la planilla de liquidación de contrato de trabajo que riela inserta al folios 11 del presente expediente, menos las deducciones de ley. Asimismo, el referido acuerdo comprende las cantidades correspondientes a la Garantía sobre las prestaciones sociales en un fideicomiso individual del BBVA Banco Provincial de autogestión, depositado en la cuenta Nro. 0108-0157540100241662, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIAVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.450,o) cantidad esta que es liberada para la entera y total satisfacción de la solicitante según se desprende de documental anexa marcada con la letra “D”.
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar los medios de autocomposición para la solución pacifica del conflicto planteado o para dirimir sus diferencias, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la relación laboral ha culminado por renuncia voluntaria de la trabajadora y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo presentado por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solo tomando en cuenta para ello, el Concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales detallados en su acuerdo y en la presente sentencia, dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. YUBELY FRANCO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
ABOG. YUBELY FRANCO
Exp. DP11-S-2013-000115
YB/jf
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