REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-S-2013-000118

PARTE SOLICITANTE: ciudadanas SONIA MARGARITA GUERRA y CHAZIRA ALEXANDRA RAMÍREZ, cédula de identidad No.4.568.092 y 16.406.931, respectivamente, actuando en su condición de derechohabientes del de cujus OLIVER ALBERTO GUERRA, cédula de identidad No. 14.038.483 debidamente asistidas por el abogado NUNZIO MARTINO CARMONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.107.710, y por la entidad de trabajo GRUPO INSU DE VENEZUELA, el ciudadano FRANK AARON GOMEZ GUERRA, cédula de identidad No.14.436.521, en su carácter de Gerente Administrativo, debidamente asistido por el abogado Antonio Sosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.724.

MOTIVO: Solicitud de homologación de transacción.

ANTECEDENTES PROCESALES.
La presente solicitud fue presentada en fecha doce de marzo de 2013, en actuación conjunta por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, por las ciudadanas SONIA MARGARITA GUERRA y CHAZIRA ALEXANDRA RAMÍREZ, cédula de identidad No.4.568.092 y 16.406.931, respectivamente, actuando en su condición de derechohabientes del de cujus OLIVER ALBERTO GUERRA, cédula de identidad No. 14.038.483 debidamente asistidas por el abogado NUNZIO MARTINO CARMONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.107.710, y por la entidad de trabajo GRUPO INSU DE VENEZUELA, el ciudadano FRANK AARON GOMEZ GUERRA, cédula de identidad No.14.436.521, en su carácter de Gerente Administrativo, debidamente asistido por el abogado Antonio Sosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.116.724, cualidad que consta en el registro de comercio, al folio 23 de los autos y dicho acuerdo transaccional fue presentado en ocho folios.

Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por autocomposición procesal y que las derechohabientes reciben conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.

Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:

“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Asimismo, en concordancia con las disposiciones citadas, el Reglamento de la Ley del Trabajo establece en su artículo 10, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre los derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Igualmente el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el derecho de las herederas, en caso de fallecimiento del trabajador; a tal efecto consta al folio 9 de los autos acta de defunción de fecha 6 de febrero 2013, la cual señala que el día 24 de enero 2013, a las 10 de la mañana falleció OLIVER ALBERTO GUERRA, en la autopista regional del centro. En ese orden de ideas consta al folio 10 del expediente acta de nacimiento del ciudadano fallecido, el cual fue presentado por su señora madre ciudadana SONIA MARGARITA GUERRA, como hijo ilegitimo. De igual forma consta al folio 11 de la presente solicitud, documento expedido por el Director del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, donde certifica en acta la unión estable de hecho entre los ciudadanos OLIVER ALBERTO GUERRA y CHAZIRA ALEXANDRA RAMÍREZ; por lo tanto esta confirmada la capacidad de las solicitantes como herederas del trabajador fallecido.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:

“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis”.

Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una Transacción Laboral, como lo es el “término de la relación laboral”, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que la Transacción Laboral que se estudia fue realizada y presentada a este órgano jurisdiccional en forma escrita, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la Transacción Laboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o Transacción Laboral comprende el “el pago de pasivos de carácter laboral, vale decir los conceptos laborales y cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con diferencias o causas”, con lo cual se considera expresada la aceptación de las derechohabientes para recibirlo.

Así las cosas, este Tribunal evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las herederas y la entidad de trabajo actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta a los folios 28 y 29 del expediente, el cumplimiento del pago acordado y efectuado a través de cheques emitido a favor de las herederas en partes iguales por la cantidad de Bs.53.206,85 con el No.78000482 y No.78000481 contra el b.o.d a nombre de SONIA MARGARITA GUERRA y CHAZIRA ALEXANDRA RAMÍREZ, de fecha 11 de marzo de 2013 cuya copia consta en autos, y la cantidad de Bs.10.500,00 del abogado de las herederas, por concepto de honorarios profesionales, a los fines de sufragar los conceptos debidamente detallados en el escrito de la transacción y recibido por él como consta de su firma; por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.