REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2010-001785

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ SIMÓN BORDONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.140.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.413.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE COBRECOL, C.A. y a la empresa CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Diferencias y Beneficios salariales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 6 de diciembre del año 2010, ingresa por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial la presente acción por Diferencias y Beneficios salariales incoado por el ciudadano JOSÉ SIMÓN BORDONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.140.838 contra la empresa TRANSPORTE COBRECOL, C.A. y la empresa CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, siendo admitida en fecha 2-12-2010.

Ahora bien, en el transcurso del tiempo han sido infructuosas la actividad del departamento de alguacilazgo a los fines de practicar la notificación de la codemandada TRANSPORTE COBRECOL, C.A.
Posteriormente en fecha 18 de marzo 2.013, el abogado FERNANDO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.413, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ SIMÓN BORDONES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.140.838, carácter que consta en el instrumento poder apud acta inserto al folio 17 del expediente; presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señala…”DESISTO …del procedimiento ..solo con relación a esta empresa TRANSPORTE COBRECOL, C.A. y se continúe todo el procedimiento judicial contra la empresa CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A”.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.”

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento contra la persona jurídica TRANSPORTE COBRECOL, C.A.

Vista la manifestación del apoderado judicial de la parte actora, la causa continuara su curso legal con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A; es por lo que este Juzgado en uso de las atribuciones conferida por la Ley y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente apegado a los principios en los que se fundamenta este modelo judicial con respecto al servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno; en consecuencia ordena notificar a la demandada CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A, ya que el presente asunto se encontraba inactivo por falta de impulso de la parte actora.