REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-001702
PARTE ACTORA: ciudadano JONNATHAN DAVID LINARES GARCIA, cédula de identidad No.12.573.014.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ y AURA CELINA MORALES ZAMBRANO, inscritas en el INPREABOGADOS bajo el Nos. 106.215 y 85.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILANO OGGI, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha cuatro de diciembre de 2012, mediante acción interpuesta por las abogadas ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ Y AURA CELINA MORALES ZAMBRANO, inscritas en el INPREABOGADOS bajo el Nos.106.215 y 85.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JONNATHAN DAVID LINARES GARCIA, cédula de identidad No.12.573.014, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 5 de los autos, contra la persona jurídica MILANO OGGI, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha nueve de enero 2013 y se libran los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Jesús Alvarado, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Paola Rojas, cédula de identidad No.12.610.718, quien manifestó ser gerente general, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado ESPERANZA CLARET MUÑOZ PEREZ, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nos. 106.215 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada MILANO OGGI, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 23 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro parcialmente con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 19-04-2011 hasta el día 10-11-2012, fecha cuando renuncio, teniendo una antigüedad de un (1) año y seis (6) meses.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- El cargo desempeñado fue de estilista (peluquero).
6- Con un horario de de lunes a domingo de manera alternativa, con un domingo libre cada 15 días y un día a la semana libre que no fuera fin de semana.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de este concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 19 de abril del año 2011 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el mes de abril del año 2012 (1 año) deberá calcularse a razón de 5 días por cada mes a salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, articulo 556 en su literal 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y de mayo de 2012 hasta el mes de octubre del año 2012 conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sería:
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (19-04-2011) como la fecha de egreso (10-11-2012), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de un (1) año y seis (6) meses, por consiguiente le corresponden 45 días para el primer año y 30 días por los seis meses laborados, para un total de 75 días, multiplicados por el salario integral de cada mes tal como se discriminan a continuación. ASÍ SE DECIDE.
Prestación de Antigüedad
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Utl B Vac Integral Mensual Acumulado
19/04/2011 Ingreso
May-11
Jun-11
Jul-11
Ago-11 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 1.768,52
Sep-11 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 3.537,04
Oct-11 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 5.305,56
Nov-11 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 7.074,07
Dic-11 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 8.842,59
Ene-12 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 10.611,11
Feb-12 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 12.379,63
Mar-12 10.000,00 333,33 13,89 6,48 353,70 5 1.768,52 14.148,15
Abr-12 10.000,00 333,33 13,89 7,41 354,63 5 1.773,15 15.921,30
May-12 10.000,00 333,33 13,89 27,8 375,00 5 1.875,00 17.796,30
Jun-12 10.000,00 333,33 13,89 27,8 375,00 5 1.875,00 19.671,30
Jul-12 10.000,00 333,33 13,89 27,8 375,00 5 1.875,00 21.546,30
Ago-12 10.000,00 333,33 13,89 27,8 375,00 5 1.875,00 23.421,30
Sep-12 10.000,00 333,33 13,89 27,8 375,00 5 1.875,00 25.296,30
Oct-12 10.000,00 333,33 13,89 27,8 375,00 5 1.875,00 27.171,30
10/11/2012 Egreso
Totales 75 27.171,30
Intereses Prestación de Antigüedad
Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés
Integral Mensual Acumulado
19/04/2011
May-11
Jun-11
Jul-11
Ago-11 353,70 5 1.768,52 1.768,52 15,94 23,49 23,49
Sep-11 353,70 5 1.768,52 3.537,04 16,00 47,16 70,65
Oct-11 353,70 5 1.768,52 5.305,56 16,39 72,47 143,12
Nov-11 353,70 5 1.768,52 7.074,07 15,43 90,96 234,08
Dic-11 353,70 5 1.768,52 8.842,59 15,03 110,75 344,83
Ene-12 353,70 5 1.768,52 10.611,11 15,70 138,83 483,66
Feb-12 353,70 5 1.768,52 12.379,63 15,18 156,60 640,26
Mar-12 353,70 5 1.768,52 14.148,15 14,97 176,50 816,76
Abr-12 354,63 5 1.773,15 15.921,30 15,41 204,46 1.021,22
May-12 375,00 5 1.875,00 17.796,30 15,63 231,80 1.253,01
Jun-12 375,00 5 1.875,00 19.671,30 15,38 252,12 1.505,13
Jul-12 375,00 5 1.875,00 21.546,30 15,35 275,61 1.780,75
Ago-12 375,00 5 1.875,00 23.421,30 15,57 303,89 2.084,64
Sep-12 375,00 5 1.875,00 25.296,30 15,65 329,91 2.414,54
Oct-12 375,00 5 1.875,00 27.171,30 15,50 350,96 2.765,51
10/11/2012 Egreso
Totales 75 2.765,51
Para un monto total por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.936,81, monto éste que se ordena cancelar al resultar mayor a los 30 días por año o fracción superior a los 6 meses calculadas al ultimo salario (30 días x 2 años= 60 días x Bs. 375= 22.500,00) conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por lo tanto, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 29.936,81) por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Esta Juzgadora, en base al señalamiento del hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al año le corresponden 30 días, dicha cantidad se divide entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por los meses laborados (10), el resultado se multiplica por el salario diario, siendo la operación matemática la siguiente: 30/12= 2,5 x 10= 25 x 333,33 = 8.333,25, de acuerdo al cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas
Fecha Salario Días Total
Fracc-2012 333,33 25 8.333,25
Total 8.333,25
Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33). ASI SE DECIDE.
TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL 2011 y FRACCIONADAS 2012: la parte actora solicita el pago de este concepto en base a que las mismas no fueron disfrutadas y fundamenta su derecho en el artículo 190, 192 y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; esta juzgadora aplica las disposiciones legales vigentes al momento de nacer el derecho, en el caso en comento para el primer año nació en el mes de abril 2012, en consecuencia se aplica lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y para la fracción se aplica la norma vigente, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2012-2013, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 16 días, (fracción 6 meses).
l
Vacaciones anuales
Fecha Salario Días Total
Abril 2011-2012 333,33 15 4.999,95
Total 4.999,95
Bono Vacacional anuales
Fecha Salario Días Total
Abril 2011-2012 333,33 7 2.333,31
Total 2.333,31
Vacaciones Fraccionadas
Fecha Salario Días Total
Fracc-2012 333,33 8 2.666,64
Total 2.666,64
Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total
Fracc-2012 333,33 8 2.666,64
Total 2.666,64
Este tribunal condena por este concepto a la empresa demandada, a pagar la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.12.666,54). ASI SE DECIDE.
CUARTO: CESTA TICKET: La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”
De igual forma el artículo 2 ejusdem, regla:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
La parte actora invoca el pago de dicho concepto más no índico el número de días laborados para hacerse acreedor de dicho beneficio; por consiguiente esta rectora no lo acuerda en virtud de que la accionante no especifico el monto ni los días de dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, el mismo procede en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, aplicándose lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para determinar lo que le corresponde por este concepto, se realizara bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se tomándose en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
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