REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000334

PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº V-8.282.230.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.116.887.

PARTE DEMANDADA: PLANTA BENAVES DEL GRUPO SOUTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 13 de Marzo 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº V-8.282.230, debidamente asistido por los abogados RAFAEL CABEZA y FERDDY BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.167.857 y 165.815.

Este Juzgado, en fecha 15-03-2011 recibe el presente asunto y en esa misma fecha SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los siguientes términos: Efectuar el cómputo de la antigüedad de conformidad con la Ley vigente para la fecha del despido.



Posteriormente, en fecha 20 de marzo 2013, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MARCANO HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº V-8.282.230, debidamente asistido por los abogados RAFAEL CABEZA y FERDDY BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.167.857 y 165.815, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito donde señala:

“Me doy por notificado del auto de subsanación, renuncio al lapso y en este mismo acto consigno la subsanación de la demanda en dos folios ”

Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.

En el caso de marras, a la parte actora se le solicito que efectuara el cómputo de la antigüedad de conformidad con la Ley vigente para la fecha del despido: Al respecto, la jurisprudencia patria ha establecido que dicho concepto debe calcularse en base a salario integral, de acuerdo a la siguiente formula:
Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional

La parte actora no efectúo el computo de la antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ni indico los días que paga la empresa demandada por utilidades, elementos estos indispensables para admitir la demanda, ya que es indispensable la indicación del salario mensual del trabajador mes por mes durante los cinco años que duro la relación de trabajo, en consecuencia es forzoso para esta rectora, acordar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.