REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 15 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2012-000784
ACTA

PARTE ACTORA: DANILO ENRIQUE LARA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.365.303.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.571.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.358.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAHARA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZAMMOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.691.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 67.418.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, comparecen el apoderado judicial del ciudadano DANILO ENRIQUE LARA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.365.303, abogado MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.571.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.358 por una parte y por la otra INVERSIONES SAHARA, C.A. a través de su apoderada judicial MILAGROS ZAMMOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.691.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 67.418. La ciudadana Juez declaró abierto el acto dejándose constancia de que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes:

“EL DEMANDANTE”, reconoce haber recibido por parte de “LA DEMANDADA” anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por lo que la deuda es menor a la señalada en el libelo de la demanda. En este estado, “LA DEMANDADA” niega y rechaza los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda así como la cantidad demandada por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, indemnización por despido injustificado, indexación, costos, costas, intereses de mora y honorarios profesionales, por cuanto los salarios alegados no son los realmente devengados por el actor, adicionalmente, durante el tiempo que duró la relación laboral, recibió anticipo de prestación de antigüedad, reconocidos en este acto por el actor. Por otra parte nada se le adeuda por concepto de vacaciones ni bonos vacacionales vencidos ya que anualmente recibía el pago de sus vacaciones y el disfrute correspondiente, como tampoco le corresponde la diferencia ya que parte de un salario que no devengó. Tampoco corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado debido a que el trabajador nunca fue despedido no obstante ello, con el objeto de poner fin al presente procedimiento y con base a los pagos efectuados y reconocidos por el accionante, ofrece pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) cantidad esta que abarca todos los conceptos demandados, esto es prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y su correspondiente fracción, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, indexación. Este pago se ofrece en cheque Nro. 06140281 emitido contra la cuenta corriente Nro. 0105 0132 62 1132009146 del Banco Mercantil. En este estado, “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta el ofrecimiento formulado en este acto en los términos y condiciones anteriormente expuestos, declarando que con la celebración de este acuerdo se han satisfecho todas las pretensiones de carácter laboral contenidas en el libelo de la demanda que tenía contra la demandada no quedándole ésta a deber por ningún otro aspecto de carácter laboral. En tal sentido se deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en este acto le son entregadas a las partes los escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y se declara concluida la misma. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 03:00 p.m. de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO