REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-001336
Visto que el ciudadano CARLOS JAVIER TRUJILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.854.559, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado CARLOS PIERRAL RIVERO, Inpreabogado No. 101.184, no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 19 de octubre de 2013, en el cual se indico corregir:

1. Determinar con precisión cual es el sujeto pasivo de la demanda, por cuanto señala que es una la persona jurídica, y menciona a tres personas jurídicas.
2. En el folio uno la narración de los hechos esta dirigida a la Ciudadana Inspectora.
3. Explique por que hace mención al año 2010, cuando el la fecha de inicio de la relación laboral es 28-04-2011.

Este auto le fue notificado en fecha 12 de marzo cuando el accionante actúo en el expediente consignando copia de poder para su representación en el presente procedimiento, ocurriendo en consecuencias los efectos de la notificación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de acuerdo a las previsiones establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin haber comparecido a cumplir con la ordenada subsanación.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER TRUJILLO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.854.559, antes identificado, por prestaciones sociales y otros derechos laborales contra constructora 2020, C.A. y DSDC CONSTRURCCIONES, C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO