REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-000321

Vista la solicitud de medida cautelar nominada formulada por la parte actora, ciudadanos JOSE MANUEL VALERO YNOJOSA, JEAN PIER ZAMBRANO y CARLOS ALEXANDER ACOSTA MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.458.236, V-13.869.968 y V-10.892.718 respectivamente presentado por la abogada MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.688 en su carácter de apoderada judicial, contra bienes propiedad de la demandada DIV DE SEGURIDAD IND (DISEINCA, C.A.), esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto a la medida cautelar solicitada, consistente en oficiar a la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK, C.A. a los fines de que suspenda el pago de cualquier acrecencia contra la sociedad mercantil DIV DE SEGURIDAD IND (DISEINCA, C.A.), siendo que la norma contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se tenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.” (fin de cita y subrayado nuestro).

y que, analizando el contenido de esta norma es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina: “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita.

De igual resulta oportuna la invocación del criterio establecido por el profesor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, quien pronunció sobre la necesidad de exigir que se cumpla el requisito constituido por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

Asumiendo estos criterios, corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que el legislador a establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos, y una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar que no le fue aportado a este Despacho algún instrumento o medio que le permita a quien aquí decide establecer un criterio sobre los requisitos de ley necesarios para que proceda lo solicitado y en tal sentido este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILIENE BRICEÑO