ASUNTO: DP11-L-2011-000819

PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad Número V-14.730.405

PARTE DEMANDADA: K. L. G. COMERCIALIZADORA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que el presente asunto fue presentado el día 23 de Mayo de 2011, por ante este Circuito Judicial, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE OCHOA, titular de la cédula de identidad Número V-14.730.405, con asistencia de la abogado KARLA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.937, se dicta auto de recibo en fecha 25 de Mayo de 2011 y el día 27-05-2011, se le dicta auto de despacho saneador y su respectiva Boleta de notificación a los fines de informar a la parte actora del contenido del mismo. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante en razón que ya ha transcurrido más de un año de su última actuación al momento de introducirse la demanda en fecha 23-05-2011, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de Mayo de 2011, hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, y del Tribunal desde el 27-05-2011, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.