ASUNTO: DP11-L-2011-000825
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadanos OSCAR JOSÉ PINTO y DANNY NEUTO MARQUEZ MORANTE, titulares de las cedulas de identidad Números V- 9.890.233 y V-3.962.870 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAINCEN, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Visto que el presente asunto fue presentado el día veintitrés ( 23 ) de mayo de 2011, por ante este Circuito Judicial, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por los ciudadanos OSCAR JOSÉ PINTO y DANNY NEUTO MARQUEZ MORANTE, titulares de las cedulas de identidad Números V- 9.890.233 y V-3.962.870 respectivamente, con asistencia de los abogados MERCEDES RIVAS y YORGENIS PAREDES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 147969 y 165832 respectivamente, se dicta auto de recibo en fecha 25 de mayo de 2011 y el día 27 de mayo de ese mismo año, se le dicta auto contentivo de despacho saneador y sus respectivas Boletas de notificación a los fines de informar a la parte demandante del contenido del mismo. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante a razón que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27 de mayo de 2011, hasta el día de hoy, 13 de marzo de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoado por los ciudadanos OSCAR JOSÉ PINTO y DANNY NEUTO MARQUEZ MORANTE, titulares de las cedulas de identidad Números V- 9.890.233 y V-3.962.870 respectivamente, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo MAINCEN, C.A. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.