ASUNTO: DP11-S-2012-000476
SENTENCIA

De la revisión efectuada al presente asunto, se evidencia que el solicitante, ciudadana NALYI YREHTT GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.339, debidamente asistida por el Abogado LENIL BELISARIO, Inpreabogado Nros. 106.173, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA., pretende la ejecución en sede jurisdiccional de la decisión o providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, con sede en la Ciudad de Maracay, de fecha 11 de Abril de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CONDOMINIO PARQUE ARAGUA.
De lo anterior, verifica éste Tribunal que la providencia administrativa que se peticiona su ejecución fue dictada en fecha 11 de Abril de 2012, es decir, bajo la vigencia del Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria.
Ahora bien, se constata que llevando a cabo actos de ejecución de la ya citada providencia administrativa entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo dentro de sus disposiciones lo siguiente:
“Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena”.

Verificado lo anterior, se observa que si bien es cierto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, al estar vigente Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, derogada en fecha 07 de mayo de 2012, y con base para ese entonces en la infructuosa actividad desplegada por la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), esto es una vez agotado el procedimiento de multa, para lograr la efectiva ejecución de las providencias administrativa, y en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de providencia administrativa; no es menos cierto, que hoy día el órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo cuenta con las herramientas, jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares por ellos dictados, esto conforme al citado artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo examen éste despacho aprecia que no hay constancia en autos de que la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, con sede en la Ciudad de Maracay; haya dictado alguna medida, solicitado la revocatoria de la solvencia laboral, solicitado el apoyo de la fuerza pública o la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto; por lo tanto, le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella; en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto se reafirma lo dicho con más reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/01/2013, EXP. Nº 2012-1683, Ponencia: Monica Misticchio Tortorella, caso: JOSÉ GREGORIO MIRABAL y AVI BLANCA, C.A, que estableció lo que a continuación se cita:
“…Omissis. De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, que establece la sanción de arresto como medida de coerción.
Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”. (Destacados de esta Sala).
En tal sentido, la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Mirabal, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010).Así se declara…. Omissi…
…Omissis…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRABAL contra la sociedad de comercio AVI BLANCA, C.A….Omissis”.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, con sede en la Ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el auto de admisión que riela a los autos al folio 56 y la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidos (22) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.