REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO N° DP11-L-2006-000705
PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANK PARRA y EMILIANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.982.559 y V-12.170.173 respectivamente, en sus condiciones de trabajadores activos de la empresa PRODUVISA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANOS DE OBREROS Y EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA PRODUVISA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No Tiene apoderados acreditados en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este Expediente, se constató que en fecha 25/07/2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesto por los Ciudadanos FRANK PARRA y EMILIANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.982.559 y V-12.170.173 respectivamente, en sus condiciones de trabajadores activos de la empresa PRODUVISA, en contra del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANOS DE OBREROS Y EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA PRODUVISA; el cual se recibió y admitió en este Tribunal en fecha 28 y 31/07/06, tal como se evidencia a los folios 97, 98 y 99 insertos en este asunto, ordenándose en consecuencia las notificaciones respectivas, de la cual en fecha 31 de julio de 2006, la secretaria certificó la consignación del Alguacil ciudadano JESÚS BOGARÍN con respecto al oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Aragua en fecha 18-09-2006.
La parte actora otorgaron poder apud acta al abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 56.260. En fecha 17/04/2007, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fuera ratificada en fecha 26/06/2007. De igual manera, e alguacil JESÚS BOGARIN consignó la notificación positiva del demandado en juicio. Notificándoles a los ciudadanos demandantes, a fin de imponerles de la fijación de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, la cual se fijó para el día jueves 06 de diciembre de 2007, a las 09:00 a. m., difiriéndose para el día viernes 25/01/2008, a misma hora.
En virtud de que transcurrió un lapso prolongado desde la notificación de la parte demandada, se ordenó nuevamente su notificación.
En fecha 10/12/2012, la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia del auto dictado en la referida fecha, librándose boletas de notificación a las parte actora interviniente en el presente procedimiento, la cual fue consignada por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, de manera negativa. Librándose nuevas notificaciones mediante carteles fijados en la cartelera del tribunal en fecha 24/01/2013, siendo consignadas en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral en fecha 05/02/2013.
De este modo, esta Juzgadora considera menester precisar algunas citas, en las cuales, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…) (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, transcurrido íntegramente los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 07/11/2012, en el presente caso, se observa que la parte presuntamente agraviada, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal; así como de lo transcrito se evidencia que efectivamente está Jurisprudencialmente sustanciado la falta de interés, y ella puede ser declarada de oficio.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa fue admitida y debidamente notificadas las partes cumpliéndose los extremos de Ley, tal como se desprende de autos. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida del interés, Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO L DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA Y TERMINADO la acción por pérdida del interés en la presente demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO que incoaran los ciudadanos FRANK PARRA y EMILIANO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.982.559 y V-12.170.173 respectivamente, en sus condiciones de trabajadores activos de la empresa PRODUVISA en contra del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANOS DE OBREROS Y EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA EMPRESA PRODUVISA. Y SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes marzo de dos mil trece (2013). Años 202° De La Independencia y 154° De La Federación.
LA JUEZ,
Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p. m.).
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO.
ASUNTO N° DP11-L-2006-000705
ZDC/CV/zosc.
|