REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO N° DP11-L-2010-001507
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM ESTEBAN SOLORZANO LORETO, venezolano, mayor de edad, cédulas de identidad Nro. V- 7.220.945
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HUGO RAFAEL RIVERA, matrícula de INPREABOGADO número 79.270; como consta en Documento Poder a los folios 06 al 09 del expediente. Abogado SOL GONZÁLEZ DE LUGO, matrícula de INPREABOGADO número 79.258; como consta en Sustitución de Poder al folio 70 del expediente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO ROSENDO, AMILCAR SEIJAS, ELISABETH RIVAS, EDDALBERTH OLIVEROS, MANUEL GUTIERREZ, JENNIFER HAY, ZORAIDA DELGADO, VILMA SALA, VIANY VERENZUELA, TAMARA MONASTERIOS, CARLA GRACIELA MENDOZA, MILDRED BOYER, matrícula de INPREABOGADO números 113.289, 107.701, 79.269, 99.792, 109.258, 132.266, 24.227, 107.866, 94.400, 134.621, 103.533 y 108.054, como consta en Documento Poder cursante a los folios 65 y 66 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano HUGO RAFAEL RIVERA contra MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 22.599,59; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Cumplidas las notificaciones de ley, el 12/07/2011 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto para el 05/08/2011, cuando se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación ni la conciliación. Se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas, y la causa fue remitida a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, acto que tuvo lugar el 09/08/2011 (folios 87 al 89).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 15/10/2012, a las 10:30 a.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia de las ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, se dio inicio a la evacuación del material probatorio, y se suspendió el acto por un tiempo prudencial a fin que constasen las resultas de las Pruebas de Informes. El 21/02/2013 se evacuó la totalidad del material probatorio aportado, y el Tribunal, difirió el pronunciamiento oral del fallo conforme al segundo aparte del artículo 158 de la ley adjetiva laboral, que recayó el 28/02/2013, como sigue: “(omissis) analizados como fueron los fundamentos y pruebas en el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano WILLIAM ESTEBAN SOLORZANO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 7.220.945 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
LA PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 05); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
• En fecha 15 de septiembre del año 1979, se inició la relación de trabajo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, desempeñándose en el cargo de Tabiquero II, prestando sus servicios en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación;
• Devengando un salario de Bs. 347.820,90 mensuales, a razón de Bs. 11.594,03 diarios;
• Hasta el día 04 de octubre del año 1999, al acogerse al beneficio de la Jubilación previsto en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo 1998-1999, vigente para al fecha efectiva de la jubilación;
• Desde la misma fecha de la Liquidación ha tratado por todos los medios cobrar diferencias que la Alcaldía le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad y bono de alimentación desde la fecha de su jubilación; y ya como jubilado, diferencia por pago de bonificación de fin de año; siendo infructuosas las gestiones;
• Se hizo un llamado conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo, según notificación de fecha 01/06/2010, la cual fue recibida por el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, expediente 043-10-10-979;
• Razón por la cual se demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 13.270,05
- Bono de Alimentación: Bs. 6.115,50
- Diferencia de Bonificación de fin de año: Bs. 3.214,04. Para un total demandado de Bs. 22.599,59; más las costas y costos procesales, honorarios profesionales y corrección monetaria.
• Solicita se declare Con Lugar la demanda.
DE LA PARTE ACCIONADA: Señala el apoderado judicial de la accionada, en la contestación a la demanda (folios 87 al 90), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
• Alega la prescripción de la acción, señalando que ha transcurrido en la presente causa el lapso de prescripción de un año para interponer cualquier acción.
• Expone que liquidar en forma doble y al ultimo salario promedio como pretende el demandante, seria una flagrante violación al contenido y alcance de lo contemplado en la convención colectiva.
• Niega que le sean procedentes las cantidades por diferencia de bonificación de fin de año y los cesta tickets.
• Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA opuso la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN SOLÓRZANO LORETO, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se analiza:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a la PROCURADURIA NACIONAL DE TRABAJADORES CON SEDE EN LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADDO ARAGUA, sobre los siguientes particulares:
a.- Si por ante ese organismo, se sigue procedimiento solicitado por los jubilados de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.
b.- Del agotamiento en fase administrativa del procedimiento solicitado por los jubilados de la Alcaldía de Girardot.
c.- Del Agotamiento en fase administrativa del procedimiento solicitados por los jubilado de la Alcaldía de Girardot (ASOJUPAG).
Se libró Oficio N° 5.668-12, en fecha 22 de marzo de 2012. Consta a los folios 120 al 166 del expediente, Comunicación de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual la Inspectora del Trabajo (E) del Estado Aragua, con sede en Maracay, informa que sí cursa el referido Reclamo ante esa oficina, tramitado en el expediente N° 043-2010-03-00979, que fue cerrado en fecha 28 de septiembre de 2010, por agotarse la vía administrativa; y anexa copia certificada del mismo.
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Asimismo, en atención a los artículos 10 y 77 eiusdem, se otorga valor probatorio a las documentales que constan en copias certificadas que se señalan de seguidas, que demuestran:
- que en fecha 01-06-2010 el hoy demandante ciudadano William Esteban Solórzano Loreto, junto a otros trabajadores, interpuso ante la Sala de Consultas Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, Reclamo que se tramitó en el expediente N° 043-2010-03-979;
- que consta Liquidación del contrato de trabajo, en la que se aprecia que la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 2.137.823,40 (hoy Bolívares Fuertes 2.137,82) por los conceptos en ella indicados: antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, complemento compensación por transferencia; señalándose como fecha de egreso el día 04 de octubre del año 1999, y motivo: jubilación de acuerdo a la cláusula Nro.51 del Contrato Colectivo Vigente;
- que en Acta levantada el 28 de Junio de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Girardot a reunión conciliatoria; iniciándose en esa misma fecha el procedimiento de sanción previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997);
- que en Acta levantada el 28 de Julio de 2010 se dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Girardot a segunda reunión conciliatoria, para la cual había sido previamente notificada el 30/06/2010, iniciándose en esa misma fecha el procedimiento de sanción previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997);
- que el 28 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual la Inspectora Jefe del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente, por evidenciarse que no hubo acuerdo entre las partes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Constancias (folios 13 y 19 ANEXO DE PRUEBAS): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la accionada hace constar en fechas 30/09/2002 y 24/10/2006, que el hoy demandante, ciudadano William Esteban Solórzano Loreto prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua desde el 05/09/1979 hasta el 04/10/1999, como Tabiquero II, adscrito a Mantenimiento Interno, siendo jubilado. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que el demandante laboró hasta el día 04 de octubre de 1999, pues interpuso la demanda bajo estudio el 28 de octubre de 2010 y la notificación del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua se materializó el 06 de mayo de 2011, por lo que transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en la ley Orgánica del Trabajo (1997) para interponer cualquier acción proveniente de la relación de trabajo.
En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Destacado del Tribunal).
Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que quedó plenamente demostrado en el juicio que la relación laboral que unió a las partes culminó por motivo de jubilación, el 04 de octubre de 1999, cuando le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.137.823,40 (hoy Bolívares Fuertes 2.137,82) por los conceptos indicados en la Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo: antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, complemento compensación por transferencia. En razón de ello, la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, para interponer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, hasta el 04 de octubre de 2000; verificándose que presentó su demanda ante esta sede judicial el 28 de octubre de 2010, cuando ya se encontraba evidentemente prescrita la acción; constatándose que la accionada fue notificada conforme a los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en fecha 06 de mayo de 2011, como consta a los folios 58 al 60 del expediente; por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando el accionante demostró haber ejercido Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay el 01 de junio de 2010, para esa fecha ya se había consumado la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; es decir, no logró interrumpirla en atención a lo previsto en el artículo 64 eiusdem; resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual se hace inoficioso el análisis del restante cúmulo probatorio de autos y el Tribunal declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y en consecuencia debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS interpuesta en su contra por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN SOLORZANO LORETO, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa sobre PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte accionada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN SOLORZANO LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.220.945 contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente Decisión.
Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001507
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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