REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO N° DP11-N-2011-000070

PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 74-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARIA SULAYMA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.688, según Poder que riela al folios 09 al 11del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Ciudadana BETTY MONTERO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.250.511. (NO COMPARECIÓ).

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: (NO COMPARECIÓ).


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 11 de abril de 2011, la Abogado MARIA MOLINA SANCHEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 985-10, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente 043-10-01-00063, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, notificada a su representada el 02 de diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de esa empresa por la ciudadana BETTY MONTERO FAJARDO, antes identificada.
Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 01 de noviembre de 2012, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de su Apoderada Judicial Abogado MARIA MOLINA SANCHEZ. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente en la que fundamenta su pretensión de nulidad. Como elemento probatorio la recurrente consignó copias simples del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en veintitrés (23) folios útiles, para ilustrar al Tribunal sobre los vicios que señala adolece el procedimiento administrativo recurrido.
El 02 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se agregan al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en respuesta al Oficio 6137-12 y en fecha 20 de octubre de 2012, se apertura el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso para su presentación, se hizo saber a las partes, por auto del 28/11/2012, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito recursivo (folios 01 al 08), lo que se resume:

Que en fecha 06 de enero de 2010, la ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en contra de la sociedad mercantil MALU ALTA PELUQUERIA, C.A.
Que el día 31 de diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CASIQUE SANCHEZ; cuando se encontraba amparada por el Decreto Presidencial N° 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, de fecha 23/12/2009.
Que en fecha 07 de enero de 2010, la Inspectoría admitió la solicitud ordenando la comparecencia del patrono, dando inicio al procedimiento.
Que en fecha 25 de junio de 2010 fue notificada su representada de dicho procedimiento, y en esa misma fecha es consignada y certificada.
Que en fecha 29 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación, donde se hizo la siguiente exposición: “La solicitante prestó sus servicios profesionales como Manicurista, Sin relación de Dependencia, Ni subordinación, ni cumplimiento de horario, por lo cual no esta amparada por la inamovilidad existente ya que no es trabajadora bajo relación de dependencia, sino que presta servicios por su profesión en libre ejercicio, así como nunca se realizó el despido alegado ni desmejora, ya que la misma profesional sacó sus implementos de trabajo (propios) y se fue a otro local dentro del mismo centro comercial a seguir prestando el servicio como manicurista (omissis)”.
Que en fecha 02 de julio de 2010, la reclamante presentó un escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido, que dicho escrito nunca fue visto por su representada y tampoco le dieron el derecho a saber si lo habían admitido y sobre todo que habían fijado para el día 12 de julio de 2009 la exhibición de los documentos que la accionante presentó, cercenándosele en esa instancia su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que cada vez que solicitaba el expediente le indicaban que estaba en el despacho del Inspector .
Que cuando pudo ver el expediente, se da cuenta que el acto de exhibición fue fijado para el día 12 de julio de 2009, y no estuvo presente para desconocer los mismos, es por ello que en un escrito que presenta el día 23 de julio de 2009 y el cual no aparece en el expediente, lo desconoce en su totalidad.
Que en cuanto a los medios probatorios promovidos por la solicitante, exhibición de documentos y testimoniales, la empresa indicó no tener ningún documento (recibo) ya que nunca existió relación laboral por lo cual no emitía recibos, la empresa solo emitía facturas a los clientes del salón y simplemente manejaba un control de servicios, por lo cual no tenia nada para exhibir.
Que la solicitante exhibió unos supuestos recibos de cobro que negamos. Pero el funcionario de la Inspectoría hizo caso omiso al respecto.
Que en caso de la declaración de los testigos, los mismos tenían una relación de amistad con la accionante y a su vez una de ella presto sus servicios dentro del Salón de Belleza, paro lo cual no debía darse valor probatorio por ser referenciales.
Que en fecha 23 de julio del 2010 consignó escrito de informes en el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes lo alegado por la reclamante.
Que la sociedad mercantil MALU ALTA PELUQUERIA C.A., solo tiene seis (6) personas dentro del salón las cuales prestan sus servicios profesionales entre ellos estilistas y manicuristas. Por lo cual en virtud la empresa no posee personal fijo que llega el mínimo de 10 trabajadores no se encuentra obligada el reenganche de ningún trabajador (articulo 117 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo).
Que en el escrito de Informes se alegó que la empresa no emite ningún tipo de recibos a manicuristas ni estilistas, que no posee personal fijo, ni lleva control de asistencia de personal, pues solo emite facturas fiscales a los clientes que se atienden dentro del salón. Escrito que nunca fue agregado al expediente.
Que en fecha 16 de noviembre de 2010, la inspectora del trabajo encargada, procedió a dictar la Providencia Administrativa definitiva poniendo fin a la vía administrativa, ordenando la reincorporación de la reclamante y el pago de los salarios caídos.
Que para tal decisión sólo consideró que existía relación laboral basándose en la declaración de dos testigos, sin seguir los criterios emanados del Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, sentencia N° 678 en fecha 5/5/2009 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio San Agustín de Caricuao; respecto a los elementos que determinan la existencia de una relación laboral.
Que por ello ha ocurrido a esta instancia a solicitar la nulidad de dicha providencia, por considerarla ilegal e inconstitucional.
Que del contenido de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la misma, se desprende una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su declaración de nulidad. La Decisión se basó en que la accionante demostró por medio de testigos que existía la relación laboral, sin las consideraciones realmente establecidas tanto por la ley como por los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que la Providencia Administrativa es nula por estar inmersa en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución vigente, por existir una falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, el cual conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia específicamente por la sentencia N° 01117 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16312 de fecha 19/09/2012. Este tipo de vicio afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como lo es la causa, y a su vez puede presentarse de dos formas, la primera representada por un falso supuesto de hecho, el cual se constituye cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de su decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Que la decisión se basó en un presupuesto fáctico y jurídico que no concuerda con la realidad además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho al debido proceso, a la defensa, a recibir oportuna respuesta y la tutela efectiva, así como el principio de la esencialidad reconocido por la doctrina y jurisprudencia patrias, lo cual fatalmente vicia el acto impugnado.
Que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el motivo o la causa del acto, por lo que la providencia administrativa impugnada debe ser declarada nula por este Tribunal.
Que solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Que fundamenta el Recurso, en la nulidad absoluta de la providencia impugnada por violaciones de orden legal al violentar el Principio de Globalidad, Exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, a tenor de lo establecido en los artículos 62 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicita a este digno Tribunal admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y sea sustanciado conforme a derecho, decrete la medida cautelar innominada y declare Con Lugar en la sentencia definitiva el Recurso, y en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DEL RECURSO
Notificación de Providencia Administrativa N° 985-10, folio 19: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en fecha 02 de diciembre de 2010 fue notificado de la Providencia Administrativa dictada, el representante legal de Malú Alta Peluquería, C.A. Así se decide.
Providencia Administrativa Nº 985-10 de fecha 16 de noviembre de 2010, folios 106 al 111: El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 06 de enero de 2010 por la ciudadana BETTY ARELYS FAJARDO MONTERO en contra de la empresa MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., señalando en la parte in fine de su motiva “(omissis) la empresa alega en el acto de la contestación que la parte reclamante prestó servicios como estilista por honorarios profesionales sin relación de dependencia, ni subordinación, ni cumplía horario, alegación que no fue demostrada por la reclamada en el presente procedimiento, quien tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la trabajadora reclamante en la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues le correspondía demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectúo en condiciones de independencia y autonomía que permitan a este despacho arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de condición jurídica distinta a la alegada por la accionante, relación laboral. En este sentido, observando a los autos que la accionada no presentó medio probatorio alguno y que la trabajadora demostró por medio de declaración de testigos la existencia de la relación laboral y el despido, este despacho aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el derecho laboral, específicamente el principio de la conservación de la relación laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por cierto el hecho alegado por la reclamante que además no fue desvirtuado por la reclamada en el sentido de que fue despedida. En este orden de ideas, la lógica jurídica lleva a este Despacho a declarar con lugar la solicitud de reenganche. Y así se declara. ”
Acta de fecha 07 de enero de 2011, folio 23: Se otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, se trasladó el 07/01/2011 a la sede de la empresa a fin de materializar la orden contenida en la Providencia Administrativa antes identificad; y le fue manifestado por el Abogado de la empresa la voluntad de no acatar la misma por cuanto había sido ejercido un Recurso de Nulidad. Así se decide.
Escrito de fecha 23 de julio de 2010, folios 24 al 26: Se otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que en fecha 23/07/2010 fue presentado por la Apoderada Judicial de MALU ALTA PELUQUERIA, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de Informes que le fue recibido como consta de sello húmedo en la parte superior derecha, Sala de Fueros, hora: 9:18 a.m. Así se decide.
Escrito, sin fecha, folio 27: Observa el Tribunal que la documental emana unilateralmente de MALU ALTA PELUQUERIA, C.A. sin que conste que haya sido recibida por el ente administrativo, en razón de lo cual no le es oponible ni a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ni a la ciudadana BETTY ARELYS FAJARDO MONTERO, por resultar violatorio del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



PRESENTADAS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL y PÚBLICA
I.- La recurrente consigna copias simples del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, folios 105 al 127; de las cuales el Tribunal hace el siguiente análisis:
Providencia Administrativa Nº 985-10 de fecha 16 de noviembre de 2010, folios 106 al 111: El Tribunal da por reproducido el valor probatorio otorgado a la documental, acompañada al escrito del Recurso, cursante a los folios 20 al 22. Así se decide.
Auto de fecha 13 de julio de 2010, folio 112: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el 13 de julio de 2010 se acordó pasar la causa a la fase de decisión. Así se decide.
Acta de fecha 12/07/2010, folio 113: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que fue declarado desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ PEÑALVER, promovida por la parte accionante. Así se decide.
Acta de fecha 12/07/2010, folio 114: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la declaración rendida por la testigo YLDA DEL CARMEN HERRERA, promovida por la parte accionante, quien a las preguntas formuladas respondió lo que se resume:
- que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Montero;
- que fue su compañera de trabajo en Estética Alta Peluquería Malú;
- que sí le consta que la ciudadana Betty Montero ocupó el cargo de estilista en Alta Peluquería Malú;
- que ella (testigo) trabajó en Alta Peluquería Malú;
- que sí le consta que la ciudadana Betty Montero fue despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2009, ya que ella estaba presente.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada. Así se decide.

Acta de fecha 12/07/2010, folio 115: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la declaración rendida por la testigo IVON DE LA CRUZ RIOS DE LÓPEZ, promovida por la parte accionante, quien a las preguntas formuladas respondió lo que se resume:
- que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Betty Montero;
- que la conoce del salón de Estética Alta Peluquería Malú;
- que sí le consta que la ciudadana Betty Montero ocupó el cargo de estilista en Alta Peluquería Malú;
- que ella (testigo) trabajó en Alta Peluquería Malú, desde el 05 de noviembre de 2006, como técnico capilar;
- que sí le consta que la ciudadana Betty Montero fue despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2009.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada. Así se decide.
Acta de fecha 12/07/2010, folio 116 Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que fue declarado desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana JENIFER BUSTAMANTE, promovida por la parte accionante. Así se decide.
Acta de fecha 12/07/2010, folio 117: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que en la oportunidad de celebración del acto de exhibición de los originales de los recibos de pago y control de asistencia, prueba promovida por la parte accionante, la Funcionario dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y solicita al despacho se aplique las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Auto de fecha 02/07/2010, folio 118: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el 02 de julio de 2010 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante. Así se decide.
Escrito de pruebas de la parte accionante, folio 119: Observa el Tribunal que no consta la totalidad del escrito, únicamente su primera página, en la que consta que fue recibido por el ente administrativo en fecha 02 de julio de 2010, como se refleja de sello de la Sala de Fueros; y que promovió la exhibición de los recibos de pago de la trabajadora Betty Montero. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Acta de contestación de fecha 29/06/2010, folios 121 y 122: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que el 29 de junio de 2010 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BETTY MONTERO; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. La accionada respondió al interrogatorio que le fue formulado, como sigue: A. SI LA SOLICITANTE PRESTA SERVICIO PARA LA EMPRESA. Respondió: “Prestó como estilista por honorarios profesionales sin relación de dependencia, ni subordinación, ni cumplía horario.” B. SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD DE LA SOLICITANTE. Respondió: “La inamovilidad que existe para los trabajadores que están amparados por el decreto, sin embargo la reclamante no era ni es trabajadora, ya que presta sus servicios como estilista libre ejercicio.” C. SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR EL SOLICITANTE. Respondió: “No se realizó ningún despido, ni traslado o desmejora, ya que la estilista en cuestión sacó sus implementos de trabajo del local en el mes de enero, fecha en la cual inició su relación de servicios con una peluquería ubicada en el mismo centro comercial Parque Aragua, cuarto nivel, denominada Estación y Estilo, donde actualmente sigue desempeñando su oficio. En este sentido se puede acotar que dicha ciudadana no reúne ni cumple con los cuatro elementos fundamentales establecidos para ser considerada como trabajadora y mantener una relación laboral. Es todo.”. Así se decide.
Informe de entrega y cartel de notificación, folios 123 y 124: El Tribunal les concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que en fecha 07 de enero de 2009 fue librado el Cartel de Notificación a la empresa MALÚ ALTA PELUQUERIA, C.A., dejando constancia en el Informe respectivo el Funcionario actuante que se trasladó en fecha 17 de abril de 2010 a la sede indicada con el objeto de fijar y entregar el cartel de notificación; que el establecimiento se encontraba cerrado por el plan de racionamiento de luz. Así se decide.
Auto de fecha 07/01/2010, folio 125: Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que el 07 de enero de 2010 fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 06/01/2010 por la ciudadana Betty Montero, ordenándose la notificación de la parte accionada para su comparecencia ante la instancia administrativa al segundo (2°) día hábil siguiente a que constase en autos su notificación, a las 8:30 a.m., a fin de dar contestación a la misma y en aras de lograrse la conciliación entre las partes; conforme a los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose al efecto el Cartel de Notificación respectivo. Así se decide.
II.- LA RECURRENTE RATIFICA EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD, folios 01 al 08: Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que los escritos contentivos de los alegatos y defensas de las partes no constituyen medio de prueba. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

III.- La parte recurrente solicita la prueba de informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de requerirle información sobre el asunto signado con el Nº DP11-L-2011-000519, que lleva ese despacho, respecto a los siguientes particulares: si existe dentro de las pruebas promovidas en dicha causa por la ciudadana BETTY MONTERO, recibos de pago que ella alegó ante la Inspectoría del Trabajo.
El Tribunal libró Oficio N° 6.137-12 el 02/11/2012. Consta al folio 132, Oficio N° 6.229-12 de fecha 07/11/2012, mediante el cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, informa: “(omissis) en fecha 21 de octubre de 2011 le fue asignado a este Juzgado asunto N° DP11-L-2011-000519, relativo a demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue BETTY ARELIS MONTERO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.250.511, contra MALÚ ALTA PELUQUERIA C.A., y de las actuaciones que conforman el mismo se observa que no consta en autos recibo de pago consignado por la parte actora ciudadana BETTY ARELIS MONTERO FAJARDO (omissis)”.

El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consta a los folios 137 al 145 del expediente, escrito de opinión del Ministerio Público en el Recurso de Nulidad bajo estudio, en el cual concluye la Fiscal Décima Provisoria del Estado Aragua, Dra. Jelitza Bravo, matrícula de Inpreabogado N° 53.922, que la Providencia Administrativa N° 985-10 de fecha 16 de noviembre de 2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de lo cual debe ser declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en fecha 06 de enero de 2010 por la ciudadana BETTY ARELYS FAJARDO MONTERO en contra de la empresa MALU ALTA PELUQUERIA, C.A.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, aduciendo que está inmersa en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución vigente, por existir una falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad; vicio que afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como lo es la causa, ya que la decisión se basó en un presupuesto fáctico y jurídico que no concuerda con la realidad además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho al debido proceso, a la defensa, a recibir oportuna respuesta y la tutela efectiva, así como el principio de la esencialidad reconocido por la doctrina y jurisprudencia patrias, lo cual fatalmente vicia el acto impugnado; por cuanto parte de un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el motivo del acto.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, que el acto administrativo objeto del Recurso está viciado de nulidad porque incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, al haber decidido la referida entidad administrativa en base a hechos que no concuerdan con la realidad, además de no aplicar las consideraciones establecidas tanto por la ley como por los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y si además de ello, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:
“(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)” (Destacado del Tribunal).

En el caso bajo estudio, constata el Tribunal, en primer lugar, que la empresa accionada fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, como consta a los folios 123 y 124; en resguardo de su derecho a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, se aprecia que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en su contra por la ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO, la empresa accionada respondió al interrogatorio que le fue formulado, como sigue: A. SI LA SOLICITANTE PRESTA SERVICIO PARA LA EMPRESA. Respondió: “Prestó como estilista por honorarios profesionales sin relación de dependencia, ni subordinación, ni cumplía horario.” B. SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD DE LA SOLICITANTE. Respondió: “La inamovilidad que existe para los trabajadores que están amparados por el decreto, sin embargo la reclamante no era ni es trabajadora, ya que presta sus servicios como estilista libre ejercicio.” C. SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO, TRASLADO O DESMEJORA INVOCADO POR EL SOLICITANTE. Respondió: “No se realizó ningún despido, ni traslado o desmejora, ya que la estilista en cuestión sacó sus implementos de trabajo del local en el mes de enero, fecha en la cual inició su relación de servicios con una peluquería ubicada en el mismo centro comercial Parque Aragua, cuarto nivel, denominada Estación y Estilo, donde actualmente sigue desempeñando su oficio. En este sentido se puede acotar que dicha ciudadana no reúne ni cumple con los cuatro elementos fundamentales establecidos para ser considerada como trabajadora y mantener una relación laboral. Es todo.”.
Igualmente, la Inspectora del Trabajo dejó establecido en la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad: “(omissis) se verifica en el acta de contestación que la empresa accionada responde a la primera pregunta de la siguiente manera “…prestó como estilista por honorarios profesionales sin relación de dependencia, ni subordinación, ni cumplía horario”; visto la respuesta dada por la parte accionada y siendo reconocida por esta la prestación de un servicio personal por parte del trabajador accionante se establece la presunción de la relación laboral entre las partes del presente procedimiento contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, este despacho ratifica que corresponde a la parte accionada desvirtuar la existencia de una relación laboral entre el trabajador accionante y la empresa accionada, debiendo así el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitan a este despacho arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de condición jurídica distinta a la alegada por el accionante (relación laboral) para lo cual se procederá al examen de las mismas. Y así se declara (omissis)”.
Sostiene la Inspectora del Trabajo que la parte accionada no promovió medio probatorio alguno; mientras que la parte solicitante promovió exhibición de documentos y testimoniales.
En cuanto a la exhibición de documentos indicó la Inspectora indicó:
“(omissis) En cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago correspondientes a la trabajadora reclamada así como el control de asistencia de los trabajadores que laboran en la empresa accionada, observa este despacho que no fueron exhibidos por la empresa reclamada, en vista de ello, se tienen como ciertos de conformidad con lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio. Y así se declara (omissis)”.

Asimismo, en relación a las testimoniales promovidas y evacuadas, señaló:
“(omissis) Acerca de la declaración de Ivón Ríos, titular de la cédula de identidad N° 6.127.705 e Ylda Herrera, titular de la cédula de identidad N° 8.782.376, de la deposición de dichos testigos no se evidencian contradicciones y dicen conocer a la parte accionante como trabajadora de la empresa accionada, así como alegan tener conocimiento del despido; este despacho les otorga valor probatorio quedando así demostrado la existencia de la relación laboral y el hecho del despido entre las partes del presente procedimiento. Y así se declara. (omissis)”.

Adicionalmente a ello, la Funcionario dejó sentado: “(omissis) la empresa alega en el acto de la contestación que la parte reclamante prestó servicios como estilista por honorarios profesionales sin relación de dependencia, ni subordinación, ni cumplía horario, alegación que no fue demostrada por la reclamada en el presente procedimiento, quien tenía la carga de la prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por la trabajadora reclamante en la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues le correspondía demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectúo en condiciones de independencia y autonomía que permitan a este despacho arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de condición jurídica distinta a la alegada por la accionante, relación laboral. En este sentido, observando a los autos que la accionada no presentó medio probatorio alguno y que la trabajadora demostró por medio de declaración de testigos la existencia de la relación laboral y el despido, este despacho aplicando los principios generales legales y constitucionales que rigen el derecho laboral, específicamente el principio de la conservación de la relación laboral previsto en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrollado en el artículo 9 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse por cierto el hecho alegado por la reclamante que además no fue desvirtuado por la reclamada en el sentido de que fue despedida. En este orden de ideas, la lógica jurídica lleva a este Despacho a declarar con lugar la solicitud de reenganche. Y así se declara. ”
Es así, que efectuado el análisis exhaustivo del acto administrativo cuya nulidad se demanda, este Tribunal establece que ciertamente, tal y como lo dejó plasmado la Inspectora del Trabajo, en vista de las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.
Se indica así que resulta de vital importancia para la solución del caso bajo estudio, tener en consideración que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, tal y como lo efectuó en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito contra Electrónica, C.A. y otra), al dejar establecido que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, siendo pues el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; todo lo cual debe estudiarse en apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que impera como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En este orden, se aprecia que de las testimoniales rendidas en sede administrativa en fecha 12 de julio de 2010 (folios 114 y 115), por las ciudadanas YLDA DEL CARMEN HERRERA e IVON DE LA CRUZ RIOS DE LÓPEZ, identificadas en autos, quedó plenamente establecido que ambas conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BETTY MORENO, por haber sido su compañera de trabajo en MALÚ ALTA PELUQUERIA C.A., por lo cual les consta que la mencionada ciudadana ocupó el cargo de estilista, siendo despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2009. Elemento probatorio este que fue adminiculado por la Inspectora del Trabajo con la incomparecencia de la accionada al acto de exhibición de documentos (recibos de pago y control de asistencia), ante lo cual se aplicó la consecuencia prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, teniéndose como cierta su existencia.
De igual forma, fueron extensamente valorados los medios de prueba promovidos por la parte recurrente ante esta sede judicial; resultando necesario indicar, respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial (folio 132), que el hecho que la accionada BETTY ARELIS MONTERO FAJARDO no haya consignado recibos de pago en la causa N° DP11-L-2011-000519, relativa a la demanda por ella incoada contra MALÚ ALTA PELUQUERIA C.A., que cursa ante ese Tribunal, no resulta relevante para las resultas de este proceso. Así se establece.
Por lo tanto, al verificarse que la parte accionada MALÚ ALTA PELUQUERIA C.A., fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en su contra; que tuvo la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo; y que no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, surgida a favor de la ciudadana BETTY ARELYS MONTERO FAJARDO; es por lo que es forzoso concluir que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, no incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho ni de derecho alegados por la recurrente, por cuanto basó su decisión en las pruebas promovidas por la parte actora y motivó la Providencia Administrativa en los hechos que se derivaron de las mismas; subsumiéndolos en la norma contenida en el mencionado artículo 65 de la ley sustantiva laboral; resultando forzoso para quien aquí decide concluir la improcedencia de lo peticionado, razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MALÚ ALTA PELUQUERIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 74-A; contra la Providencia Administrativa Nº 985-10, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente 043-10-01-00063, por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana BETTY MONTERO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.250.511, en contra a la mencionada empresa.

Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Líbrese Oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO



































ASUNTO N° DP11-N-2011-000070
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.