REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000039
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo “UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DRA. HAIDEE RODRIGUEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano ARNALDO PARRA MACERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.113, según poder que riela a los folio 17 al 23.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00031-2012 de fecha 07 de mayo del 2012, en el expediente N° 009-2011-06-000154, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada en fecha 04 de marzo del 2013, por el ciudadano ARNALDO PARRA MACERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.113, en su carácter de Apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DRA. HAIDEE RODRIGUEZ, C.A.”, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia N° 00031-2012 de fecha 07 de mayo del 2012, en el expediente N° 009-2011-06-000154, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden, atendiendo a la aplicación de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 550 de la mencionada Ley; el cual dispone:

Articulo 550: No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa. (Destacado del Tribunal)

En atención a la norma transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que en aplicación al contenida de la norma up supra mencionada se establece la carga procesal para él o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
En el presente caso, la parte hoy recurrente solicita en su escrito recursivo la Nulidad del Acto contenido en la Providencia Administrativa N° 00031-2012, de fecha 07 de mayo del 2012, en el expediente N° 009-2011-06-000154, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, respecto a las sumas establecidas como sanción con motivo del Procedimiento Sancionatorio de multa; por lo que considera quien aquí decide que la parte recurrente debe acompañar las planillas de liquidación de la multa asignada debidamente canceladas o afianzada o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de pago; y al no constar en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna las planillas Nº 0029/2012, de liquidación de la multa asignada, debidamente cancelada o afianzada o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de pago; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por el ciudadano ARNALDO PARRA MACERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.113, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “UNIDAD MEDICA QUIRURGICA DRA. HAIDEE RODRIGUEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el N° 49, Tomo 57-A.; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia N° 00031-2012 de fecha 07 de mayo del 2012, en el expediente N° 009-2011-06-000154, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua; por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (10:43 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.









































ASUNTO N° DP11-N-2013-000039
ZDC/lbm.