REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001107

PARTE ACTORA: Ciudadano DINY SAMIL GARCIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Mariara, Estado Carabobo, cédula de identidad Nro. V-15.736.622.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANA CRISTINA LÓPEZ IBAÑEZ, matrícula de Inpreabogado Nro. 75.679, como consta en Poder Apud Acta al folio 25 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua; constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27/10/2009, bajo el N° 12, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TIRSO GORRIN FERRO, MARIA ANDREINA GORRIN PEREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, matrículas de Inpreabogado números 86.163, 94.470 y 85.791, respectivamente; como consta en Poder que corre inserto a los folios 36 al 39 pieza 1.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 26 de julio de 2011 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano DINY SAMIL GARCIA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., ambas partes identificadas; recibida el 27/07/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios 09 al 11 fue admitida la solicitud. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 02/12/2011 con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 28/03/2012, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 09/04/2012 (folios 02 al 14 pieza 2).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 11/04/2012, admitidas las pruebas el 17/04/2012 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió celebrar el acto el 10/10/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se ratificase el Oficio de la Prueba de Informes requerida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, o a su vez se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, ya que la causa se encuentra en este momento en ese Juzgado. La Apoderada Judicial de la parte actora se adhirió a lo peticionado y solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal, suspendiéndose la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.
Vencido el lapso de suspensión, se dio continuación a la audiencia el 28/02/2013, cuando las partes expusieron sus argumentos y defensas, se evacuó el material probatorio aportado al proceso y el Tribunal, en virtud de la complejidad del juicio, difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 12/03/2013 como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara DINY SAMIL GARCIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.736.622 contra MULTINACIONAL DE SABORES C.A. (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en el LIBELO DE DEMANDA subsanada, folios 09 al 11 pieza 1, lo que seguidamente se resume:

- En fecha 17 de febrero de 2011 comencé a prestar servicio personal como soldador de primera para la construcción de la planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas de Multinacional de Sabores, C.A.;
- Con una jornada diurna de lunes a viernes, en horario: de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., con dos (2) días de descanso específicamente los días sábados y domingos;
- Devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00, monto equivalente a un salario diario de Bs. 200,00, remuneración devengada de manera semanal, y que supera el salario básico mensual de un soldador de primera, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2012;
- Mi labor como soldador de primera siempre fue realizada en los galpones de operaciones de la planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas de Multinacional de Sabores, C.A., actividad que consistía en el montaje de tuberías de acero al carbono e inoxidable de distintos diámetros y espesores; y en algunos casos se me exigía la instalación de tuberías enterradas o expuestas, al igual que las construcciones de apoyo para dichas tuberías e instalación de accesorios y válvulas; y la realización de cortes de tubos en base al diseño programado de Ingeniería de Tratamientos de Agua por la empresa U.A.T. de Venezuela C.A.;
- El día 22 de julio de 2011 fui despedido sin justa causa por la empresa Multinacional de Sabores, C.A., en virtud de mi declaración como testigo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Leomar Antonio Utrera Muñoz, cédula de identidad N° V-24.169.478 contra esa empresa, en el expediente N° 009-2011-01-00651, ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua; como un acto de represalia en razón a la posición asumida respecto al despido del ciudadano Leomar Antonio Utrera Muñoz;
- Invoco el artículo 191 (sic);
- Pido que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.

PARTE DEMANDADA: Indica en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, folios 02 al 14 pieza 2, lo que seguidamente se resume:

- Rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes las alegaciones de supuestos hechos y el único derecho invocado en el Libelo de Demanda, por no ser cierto, por no haber existido la naturaleza del servicio falsamente alegado por el demandante, ya que nunca prestó sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, ininterrumpidos y bajo remuneración;
- Rechazo, niego y contradigo la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el demandante el 17 de febrero de 2011; y que haya contribuido de alguna manera en la construcción de las instalaciones de Multinacional de Sabores, C.A., ya totalmente establecida mucho antes del lapso de tiempo que arguye el actor;
- Rechazo, niego y contradigo el horario y salario indicados;
- Rechazo, niego y contradigo que la empresa tenga alguna vinculación con la rama de la construcción y que esté adherida de alguna manera a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2012;
- No existe galpón de operaciones ni planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas en Multinacional de Sabores C.A., y el demandante no se ha dedicado al montaje de tuberías y demás funciones alegadas;
- Reproduzco y hago valer el mérito favorable de los autos en lo atinente a la mención que hace el accionante relativo a que según él trabajaba en base al diseño programado de ingeniería de tratamientos de agua por la empresa U.A.T. de Venezuela C.A., lo que constituye un reconocimiento de que en todo caso prestó servicios subordinados para dicha compañía, ya que era en base al diseño programado que según él esta hacía y la cual no es conexa directa ni indirectamente a la demandada;
- Rechazo, niego y contradigo que haya existido relación laboral, ni mercantil, ni comercial con el accionante y que este haya sido despedido sin justa causa y por ninguna causa por parte de MULTINACIONAL DE SABORES C.A. el 22 de julio de 2011;
- El accionante no cumplió, por no ser cierto, con dos (02) presupuestos normativos fundamentales, como la demostración de la prestación de servicios personales por su parte y la determinación exacta del receptor de ese servicio. Es el demandante quien debe demostrar que el servicio personal era prestado por él y que corría por cuenta de la demandada;
- Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el demandante sostiene que prestó servicio personal como soldador de primera para la construcción de la planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas de Multinacional de Sabores, C.A., desde el 17 de febrero de 2011, realizando sus labores en los galpones de operaciones de la planta de bebidas carbonatadas no alcohólicas de Multinacional de Sabores, C.A., actividad que consistía en el montaje de tuberías de acero al carbono e inoxidable de distintos diámetros y espesores; y en algunos casos se me exigía la instalación de tuberías enterradas o expuestas, al igual que las construcciones de apoyo para dichas tuberías e instalación de accesorios y válvulas; y la realización de cortes de tubos en base al diseño programado de Ingeniería de Tratamientos de Agua por la empresa U.A.T. de Venezuela C.A.; hasta el día 22 de julio de 2011 cuando fue despedido sin justa causa por la empresa Multinacional de Sabores, C.A., como una represalia por su declaración como testigo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Leomar Antonio Utrera Muñoz, cédula de identidad N° V-24.169.478 contra esa empresa, en el expediente N° 009-2011-01-00651, ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua; mientras que la empresa accionada alega en su defensa que no existió relación laboral entre el demandante y Multinacional de Sabores C.A., por cuanto nunca prestó sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena, ininterrumpidos y bajo remuneración; y tampoco existió relación mercantil, ni comercial con el accionante, negando por tanto que éste haya sido despedido sin justa causa y por ninguna causa por la empresa el 22 de julio de 2011; que el accionante no cumplió, por no ser cierto, con dos (02) presupuestos normativos fundamentales, como la demostración de la prestación de servicios personales por su parte y la determinación exacta del receptor de ese servicio, en razón de lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la demanda. Así se decide.
Asimismo, en caso que resulte demostrada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, corresponderá al Tribunal determinar si existió un despido y si el mismo fue injustificado, y en consecuencia, decidir la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega para la accionada, a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la parte demandada negó pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo; y en caso de determinar el Tribunal la existencia de la relación laboral invocada, deberá la parte actora demostrar que fue despedido injustificadamente. Así se decide.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(todas cursantes en la pieza 1 del expediente)
DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO
Marcado con la letra “A”, copia simple de expediente administrativo N° 009-2011-01-00651, folios 62 al 156: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples. Este Tribunal, atendiendo a la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que las documentales no han sido producidas en el proceso ni en originales, ni en copias certificadas expedidas en forma legal; en razón de lo cual no les otorga valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de Acta de fecha 22 de Junio de 2011, folios 157 y 158: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. Este Tribunal, atendiendo a la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la documental no ha sido producida en el proceso ni en original, ni en copia certificada expedida en forma legal; en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
DOCUMENTOS PRIVADOS
Marcado con la letra “C”, copia simple de Diploma I.N.C.E., folio 159: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple. Este Tribunal, atendiendo a la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la documental no ha sido producida en el proceso ni en original, ni en copia certificada expedida en forma legal; en razón de lo cual no le otorga valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
DE LA PRUEBA LIBRE
Marcado con la letra “D”, copia simple de la información contenida en la WEB del dominio (acn.com.ve/sociales-e-internacionales/ite), instrumento que divulga información respecto a la actividad comercial de la demandada MULTINACIONAL DE SABORES C.A., folios 160 al 162: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples. Observa el Tribunal que se trata de documentos electrónicos, en los cuales es menester identificar al emisor, al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico; y asimismo, se trata de medios probatorios que ameritan otro medio de verificación, que no se bastan por sí mismos, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia del 24/11/2009, caso Isabel Torres contra Pepsico Alimentos C.A. Por tanto, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas, no es posible determinar su veracidad. En consecuencia de ello no se les otorga valor probatorio, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JOSE UTRERA, MIGUEL UTRERA y VICTOR UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 10.342.511, 13.115.171 y 13.115.172, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de testimoniales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
(todas cursantes en la pieza 1 del expediente)
Marcado con la letra “A”, copia simple de Legajo de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., folios 177 al 182: Sin observaciones de la parte actora. La parte demandada exhibe el original, consignándolo a efectos videndi. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la sociedad mercantil Multinacional de Sabores C.A. se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 12, Tomo 70-A, del 27/10/2009; siendo su objeto principal la explotación mercantil de los siguientes ramos: La elaboración, compra y venta, administración, distribución, comercialización, importación y exportación, de todo tipo de comida o alimentos, bebidas refrescantes, jugos, todo tipo de mercancía para consumo masivo, de productos naturales o procesados pre-fabricados, enlatados, líquidos, gaseosos o sólidos; bien sea dulces o salados en cualquiera de su tipo de fabricación. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Patente de Industria y Comercio, folio 183: Sin observaciones de la parte actora. La parte demandada exhibe el original, consignándolo a efectos videndi. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa tiene la Patente de Industria y Comercio N° 2085, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, y con vigencia desde el 20 de Enero de 2011, hasta el 20 de Enero de 2012, quedando autorizada para explotar el negocio de ventas al mayor de bebidas gaseosas. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de Organigrama de Trabajo que se cumple dentro de MULTINACIONAL DE SABORES C.A., folio 184: La parte actora impugna la documental por ser elaborada por la parte demandada y violar el principio de alteridad. La parte demandada insiste en hacerla valer indicando que se trata de original y no fue alegada la tacha de falsedad. Observa el Tribunal que se trata de una prueba unilateral, en la que no consta firma del demandante, por lo que resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, Nómina Mensual perteneciente a MULTINACIONAL DE SABORES C.A., folios 185 al 192: La parte actora la impugna por ser elaborada por la demandada y no estar suscrita por el actor. La parte accionada insiste en hacerla valer indicando que no fue alegada la tacha de falsedad. Observa el Tribunal que se trata de una prueba unilateral, en la que no consta firma del demandante, por lo que resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple de Legajo de Control de Horario del Personal, folios 193 al 251: La parte actora las impugna. La parte demandada las ratifica y presenta control de asistencia en original. Observa el Tribunal que se trata de una prueba unilateral, en la que no consta firma del demandante, por lo que resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia de Certificado de Registro folios 252 y 253: La parte actora impugna la documental indicando que no aporta nada para la solución del presente asunto. La parte demandada insiste en hacerla valer, presentando el original. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el Jefe de la Unidad de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, certificó en fecha 17/12/2010, que la empresa Multinacional de Sabores C.A. quedó debidamente inscrita ante esa Oficina bajo el N° de Identificación Laboral (NIL) 345023-1. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia de Legajo contentivo de Constancia de Inscripción de MULTINACIONAL DE SABORES C.A., Facturas correspondientes a los períodos 02-2011 hasta 07-2011, Solvencia y Consulta de Solvencia Actual; relativo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folios 254 al 268: La parte actora impugna las documentales y propone la tacha de documento publico por falsedad ante los organismos públicos. La parte demandada señala que cumplió con ingresar a todos sus trabajadores al I.V.S.S. y que no se encuentra el actor porque no fue trabajador, y consigna los originales. La parte actora indica que vista la presentación de los documentos originales, ratifica la tacha de documento público, porque hay declaración de falsedad del documento (artículo 1380 del Código Civil).
Vista la solicitud de tacha de documento público propuesta por la parte actora, el Tribunal la niega por improcedente, ya que la solicitud fue realizada en forma ambigua, no determinando, ni proporcionando los documentos tachados, y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. No obstante ello, se analizan las documentales en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia; en razón de lo cual se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia de Legajo de Vouchers de Pago de las Facturas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 269 al 274: Impugnados por la parte actora. La parte demandada sostiene que en las pruebas consignadas en la audiencia de juicio se encuentran los originales. Se analizan las documentales en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia; en razón de lo cual se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia de Legajo contentivo de Constancia de Inscripción de fecha 03-06-2010 con N° de Aporte: 1040127956, Solicitudes y Obtención de Solvencias y Vouchers de pago, correspondiente al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), folios 275 al 291: La parte actora impugna las documentales y propone la tacha de documento publico por falsedad ante los organismos públicos. La parte demandada consigna en forma original las documentales. La parte actora indica que vista la presentación de los documentos originales, ratifica la tacha de documento público, porque hay declaración de falsedad del documento (artículo 1380 del Código Civil).
Vista la solicitud de tacha de documento público propuesta por la parte actora, el Tribunal la niega por improcedente, ya que la solicitud fue realizada en forma ambigua, no determinando, ni proporcionando los documentos tachados, y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide. No obstante ello, se analizan las documentales en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia; en razón de lo cual se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra “K”, copia de Legajo contentivo de Constancia de Inscripción, Planillas de Pago del periodo comprendido entre el mes 03 al 10-2011 y Listado de Trabajadores Activos, todos referentes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) BANAVIH, folios 292 al 311: La parte actora impugna las documentales y propone la tacha de documento público por falsedad ante los organismos públicos. La parte demandada sostiene que se trata de una prueba que tiene por objeto demostrar la inscripción de los trabajadores ante FAOV BANAVIH, que para la época tenía 21 trabajadores y se trata de la relación desde enero 2011 hasta octubre 2011; y que a todo evento consigna las originales. La parte actora indica que vista la presentación de los documentos originales, ratifica la tacha de documento público, porque hay declaración de falsedad del documento (artículo 1380 del Código Civil).
Vista la solicitud de tacha de documento público propuesta por la parte actora, el Tribunal la niega por improcedente, ya que la solicitud fue realizada en forma ambigua, no determinando, ni proporcionando los documentos tachados, y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide.
El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la relación de empleados de la demandada activos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) para el año 2011, en el cual no constan los datos del hoy demandante. Así se decide.
Marcado con la letra “L”, Original de la Cuenta Individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 312: La parte actora no hace observación. Observa el Tribunal que se trata de documento electrónico que no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, por cuanto se ha alegado la existencia de una relación de trabajo desde el 17 de febrero de 2011 y en la documental se indica que el hoy demandante fue inscrito ante ese organismo por la empresa Tony Montajes y Soldaduras, C.A. con fecha de egreso 07/04/2008. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desecha del debate. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, copia de demanda folios 313 al 337: La parte actora insiste en la Prueba de Informes al Juzgado Tercero de Juicio de esta sede Judicial. La parte demandada realiza sus observaciones y se opone a lo peticionado por la parte actora. Observa el Tribunal que se trata de copias simples de actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° DP11-L-2011-001106, que se sigue por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por demanda incoada en fecha 26 de julio de 2011 por motivo de calificación de despido por el ciudadano RAÚL OMAR CARREÑO CORREA contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A.
Esta juzgadora, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que las documentales no aportan elemento de convicción alguno para la solución de la controversia planteada en el juicio. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),CAJA REGIONAL CAGUA, ubicada en la Calle San Juan de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
Si el Ciudadano GARCIA SANCHEZ DINY SAMIL, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.736.622, se encuentra inscrito por ante dicho Instituto teniendo como ultimo patrono TONY MONTAJES Y SOLDADURAS, identificada con el N° Patronal: C83500579, según consta en CONSULTA CUENTA INDIVIDUAL proveniente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; remita copia certificada de la misma.

Se libró Oficio N° 2.114-12 en fecha 18 de abril de 2012. Consta a los folios 33 al 36 de la pieza 1 de este expediente judicial, comunicación de fecha 03 de mayo de 2012 signada OACGU N° 0443/2012, mediante la cual el Jefe de la Oficina Administrativa Cagua informa a este Tribunal que según cuenta individual bajada de la página del I.V.S.S. (www.ivss.gob.ve), la cual se anexa, consta que el ciudadano García Sánchez Diny Samil, C.I. N° 15.736.622, se encuentra con estatus CESANTE por la empresa TONY MONTAJES Y SOLDADURA C.A., N° Patronal C83500579 y con fecha de egreso 07/04/2008. El Tribunal observa que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto se ha alegado la existencia de una relación de trabajo desde el 17 de febrero de 2011 y se indica que el hoy demandante fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por la empresa Tony Montajes y Soldaduras, C.A. con fecha de egreso 07/04/2008. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio a lo informado, y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, sobre los siguientes particulares:
A.- Si por ante el Archivo de ese ente Jurisdiccional reposa Asunto signado con el N° DP11-L-2011-0001106, teniendo como intervinientes a: RAUL OMAR CARREÑO CORREA contra MULTINACIONAL DE SABORES C.A., con motivo: CALIFICACION DE DESPIDO con fecha de entrada: 26/07/2011.
B.- De ser cierto lo anterior, se sirva indicar el status en que se encuentra hoy en día dicho asunto.
C.- Se sirva remitir a este Tribunal, original o en su defecto copias certificadas del referido asunto.

Se libró Oficio N° 2.115-12 en fecha 18 de abril de 2012, dirigido al referido Tribunal; y asimismo, en fecha 09 de octubre de 2012, se libró Oficio N° 5.599-12 dirigido al JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, solicitándole la información antes indicada.
Consta a los folios 47 y 48 de la pieza 1 de este expediente judicial, Oficio N° 5.671-12 de fecha 15/10/2012, a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio informa que ante ese Juzgado reposa el referido asunto, que se encuentra en estado de celebración de audiencia de juicio prolongada para el día 13-11-2012, y que en vista de lo voluminoso del expediente no remite copia certificada, por no contar con los medios para tal fin, por lo cual, al existir un archivo común, debe solicitarse ante el mismo al momento de ser requerido.
El Tribunal observa que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada. En razón de ello, no se otorga valor probatorio alguno, y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos HEIDY NEREIDIS CATARINE TOVAR y CUEVA BALZA JOEL ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 11.471.238 y 13.779.202 respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de evacuación de testimoniales. Así se decide.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

El Tribunal dejó constancia, en Acta levantada en fecha 28 de febrero de 2013, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio en la causa que se analiza, que la representación judicial de la parte demandada consignó documentales, que fueron agregadas a los autos, y respecto a las cuales la parte actora procedió a realizar sus observaciones señalando al Tribunal que dichas documentales son consignadas en forma extemporánea. El Tribunal analiza las documentales consignadas, como se indica:
copia certificada de Providencia Administrativa N° 00-11 de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2011-00651 (folios 95 al 103 de la pieza 2 de 2): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal analiza las documentales que constituyen documento público en copias certificadas expedidas en forma legal, que puede ser presentado en juicio en cualquier estado y grado del proceso; y observa que el hoy demandante, ciudadano DINY GARCIA, rindió declaración en fecha 22 de julio de 2011 como testigo promovido por la parte accionante, en el procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEOMAR UTRERA contra la hoy accionada MULTINACIONAL DE SABORES, C.A., pero que en forma alguna quedó identificado el testigo como trabajador de la empresa Multinacional de Sabores, C.A. En razón de ello, se concluye que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Facturas Nros. 00410 de fecha 08/02/2010; 00047 de fecha 02/12/2010; 00046 de fecha 02/12/2010 emanadas de P.M.M. PROYECTOS, MONTAJES Y MANTENIMIENTOS C.A.; Factura N° 000693 de fecha 04/08/2010 emanada de METALÚRGICA ROLIN C.A. y Facturas Nros. 1651 de fecha 11701/2011 y 1685 de fecha 18/02/2011 emanadas de AGUA-SUB C.A. (folios 69 al 74 de la pieza 2 de 2): Observa el Tribunal que se trata de documentales privadas presentadas en forma extemporánea y que además emanan de terceros ajenos al juicio; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado la totalidad del material probatorio aportado al juicio por ambas partes, reitera esta juzgadora, que, tal y como quedó ut supra indicado, correspondía a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio que alega para la accionada, a fin que naciera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad del vínculo; tal y como quedó establecido en sentencias N° 305, del 11 de marzo de 2009 caso: Antonio Pereira contra La Ideal C.A. y N° 574 del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim Venezuela C.A., las cuales desarrollan criterios que esta sentenciadora acoge plenamente. Así se decide.
En este orden argumentativo, la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido como herramienta para definir la existencia o no de tales elementos que distinguen la relación laboral, el denominado test de laboralidad, estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo, los siguientes parámetros: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario; naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
Al respecto, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, se evidencia de las pruebas analizadas que la sociedad mercantil Multinacional de Sabores C.A. se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 12, Tomo 70-A, del 27/10/2009; con Patente de Industria y Comercio N° 2085, emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, a favor de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A., R.I.F J-29835044-0 y con vigencia desde el 20 de Enero de 2011, hasta el 20 de Enero de 2012, quedando autorizada para explotar el negocio de ventas al mayor de bebidas gaseosas.
Asimismo, la empresa se encuentra inscrita ante la Unidad de Registro de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, con el N° de Identificación Laboral (NIL) 345023-1 y efectuó el registro de sus empleados activos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) para el año 2011, en el cual no constan los datos del hoy demandante.
Aunado a ello, no consta en forma alguna que el accionante se encuentre inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por la demandada; y en el Libelo de Demanda indica el accionante haber cumplido sus labores como soldador de primera en base al diseño programado de ingeniería de tratamientos de agua por la empresa U.A.T. de Venezuela C.A.
Es así, que aún cuando el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”; en el caso bajo estudio se desprenden elementos que coadyuvan a crear convicción en esta Juzgadora respecto a que el ciudadano DINY SAMIL GARCIA SÁNCHEZ no logró demostrar en el juicio con las pruebas aportadas al proceso haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES, C.A.; por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; de forma que, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano DINY SAMIL GARCÍA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SABORES C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano DINY SAMIL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.736.622 y de este domicilio, contra MULTINACIONAL DE SABORES C.A., con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua; constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27/10/2009, bajo el N° 12, Tomo 70-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO LUIS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO LUIS.










































ASUNTO N° DP11-L-2011-001107
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.