REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2011-001974
PARTE ACTORA: Ciudadana YOELIS DUBRASKA ARRAIZ LOZADA, titular de la Cédula de identidad N° V-18.489.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA ASNELLY RUIZ GUZMAN y LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127704 y 57938, respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 46 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDAS Y HABITAT.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, MILAGROS DEL VALLE TORRES COLMENARES, MIRIAM ESTHER MÁRQUEZ PAVÁN, ADRIANA MAYZ, VERUSCHKA SCALI, WEATALIA PANTOJA, ESSWARD COLMAN, YUSBELLY ESCALANTE, MAYORIE BALBÁS, JEYMAR COLINA , ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ, MIRIAM ACOSTA, IRENE MOROS DÁVILA, LILIANA SOTO RIVERA, REINARA DEL VALLE VILLARROEL VAQUEZ, DANNY NEHOMAR MÉNDEZ CHACÓN, JASMIN MORFES, BLANCA ANDOLFATTO, SANTA MARIA FORMICHELLA y NATASHA PEREIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.315, 76.329, 60.138, 36.720, 64.469, 111.185, 109.940, 156.852, 131.599, 111.519, 165.449, 93.446, 77.910, 81.094, 78.232, 75.024, 71.686, 46.727, 124.684 y 137.257 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que al folio CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) del expediente cursa diligencia presentada en fecha 30 de octubre del año 2012, por la Ciudadana YOELIS DUBRASKA ARRAIZ LOZADA, titular de la Cédula de identidad N° V-18.489.732, debidamente asistida por la abogado MARÍA ASNELLY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127704, todos antes plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, a través de la cual manifiesta:

“(omissis) a los fines de exponer lo siguiente: “DESISTO del proceso que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO INJUSTIFICADO, SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoe contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDAS Y HABITAT identificada en autos. Así mismo, solicito el cierre y archivo del expediente. Es todo. (omissis)” (Destacado del Tribunal).

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido. Así, evidencia quien decide que la Apoderada Judicial de la parte actora, tiene, conforme al Documento Poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de la parte actora por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, que no se vulnera el orden público, en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la parte accionada una vez notificada del desistimiento planteado por la parte actora, tal y como se evidencia de las actas procesales que rielan a los folios 136 al 157 de este expediente judicial; no realizó objeción u observación al desistimiento planteado; es por lo que este Tribunal imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO, planteado por la parte accionante en el presente procedimiento; dándole efecto de cosa juzgada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la parte actora la Ciudadana YOELIS DUBRASKA ARRAIZ LOZADA, titular de la Cédula de identidad N° V-18.489.732, debidamente asistida por la abogado MARÍA ASNELLY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127704, en el juicio seguido por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por la Ciudadana YOELIS DUBRASKA ARRAIZ LOZADA, titular de la Cédula de identidad N° V-18.489.732, en contra de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDAS Y HABITAT; otorgándose efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Y por cuanto la presente decisión no causa ningún perjuicio o gravamen a los intereses patrimoniales de la República, no se ordena la notificación de la presente decisión. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso que hubiere lugar contra la referida decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (1:35 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ







ZD/BR/yelim