REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000313

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS OSWALDO MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cédula de identidad Nro. V-8.690.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ, matricula de Inpreabogado N° 126.218, como consta en Poder Apud Acta al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17/07/1993, bajo el N° 48, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA y GABRIEL JOSÉ CÓRDOVA HERNÁNDEZ, matrículas de Inpreabogado números 9.338 y 114.679, respectivamente; como consta en Poder y su respectiva sustitución, a los folios 38 al 42 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de marzo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS OSWALDO MARTÍNEZ MENDOZA contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 623.882,75.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; que ordenó la subsanación de la demanda, lo cual fue cumplido como consta a los folios 18 al 23; siendo admitida el 21/03/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada; y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 10/05/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 25/09/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 01/10/2012 (folios 225 al 232). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 15 de marzo de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas de ambas partes, el Tribunal se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo oral, como sigue: “(omissis) una vez analizados el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL intentara el ciudadano CARLOS OSWALDO MARTÍNEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.690.051 contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva del presente fallo (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda subsanada (folios 18 al 26) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 09 de agosto de 1999 inicié relación laboral con la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ejerciendo funciones de Colgador de Chuletas;

En el horario fijado por la empresa de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., pudiendo laborar sobretiempo en cualquier momento, a potestad de la empresa, devengando un salario mensual de Bs.3.576,00, con un salario diario de Bs. 119,20, salario integral diario: Bs. 177,47;

A la presente fecha me encuentro activo ejerciendo funciones de operador de producción, con un horario modificado por la accionada de lunes a jueves, de 5:00 p.m. a 1:00 p.m., y los viernes de 4:00 p.m. a 12:00 a.m.;

Con ocasión a las labores como Colgador de Chuletas, que desempeñaba de forma permanente en la fase de producción de la empresa, en las cuales la naturaleza de mis servicios me exigían movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación del tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada; elementos condicionantes para traer como consecuencia ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos;
Clínicamente comienzo a presentar cuadro de dolor del cuello y región dorsal alta, de fuerte intensidad, que se fue exacerbando con las actividades laborales diarias. Fui evaluado por neurocirujano quien diagnosticó a través de resonancia magnética: protrusión discal C4-C5 y C5-C6; en junio de 2004;

A finales del año 2004 especialista en traumatología del I.V.S.S. La Victoria, Estado Aragua, me diagnostica hernia discal C3-C4, C5-C6 y C6-C7, susceptible a tratamiento ortopédico;

Informe clínico del 12-09-2008 reporta espondilosis desde C3-C4 hasta C6-C7 con hernias discales central C3-C4 y paracentrales derechas C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y compresión medular;

Al ser evaluado por el INPSASEL, se determina al examen físico dolor a la palpación cervical, posteriormente comienzo a presentar dolor lumbar, irradiado a miembros inferiores, me practican nueva resonancia magnética cervical y lumbar que reporta la existencia de hernias discales lumbares L3-L4 y L4-L5, comprometiendo la raíz derecha de L3; y el 03 de diciembre de 2008 el INPSASEL Certifica que se trata de hernias discales central C3-C4 y Paracentrales Derechas C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y hernias discales posteriores en L3-L4, además de protrusión derecha L5-S1 de origen ocupacional por la naturaleza del servicio del trabajador en sus actividades diarias, que le ocasiona al mismo una discapacidad parcial permanente para el trabajo; sin poder realizar actividades de alta exigencia física, halar, levantar, cargar peso mayor de 7kg, repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente y bipedestación prolongada.

Visto que hay una responsabilidad objetiva por parte de la empresa procedo a demandar a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. para que pague la cantidad adeudada por conceptos de mi indemnización por enfermedad de origen laboral, daño moral y daños y perjuicios, que legalmente de corresponden:
- Indemnización artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
- Daño Moral artículo 1196 Código Civil
- Daños y Perjuicios artículo 1264 Código Civil
- Daño Biológico

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 225 al 232) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Es cierto que el demandante inició una relación de trabajo con PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. el 09 de agosto de 1999 ejerciendo funciones de colgador de chuletas; el horario alegado; el salario mensual de Bs. 3.576,00, salario diario de Bs. 119,20; y que se encuentra activo dentro de la empresa demandada;

Se niega que se haya modificado o fijado horario en forma unilateral;

Se niega que el demandante en su oficio de colgador de chuletas se desempeñara en forma permanente en las tareas de producción y que debido a la naturaleza de sus servicios ejerciera funciones predominantes que le exigieran movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación de tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada, elementos estos que a juicio del actor fueron determinantes para ocasionarle o agravarle trastornos músculo esqueléticos;

El lunes 19 de febrero de 2007 al elaborarle la empresa al demandante el informe médicos en el Servicio Médico Laboral, le reconoció la enfermedad desde el emes de junio del año 2003 y con ocasión de la enfermedad ocupacional diagnosticada fue cambiado de puesto de trabajo en cumplimiento de la LOPCYMAT; la demandada le cubrió los gastos médico-quirúrgicos en centros médicos privados, a pesar de ser trabajador asegurado, tratamientos de fisioterapia, medicinas, rayos x, laboratorio, resonancia magnética, etc;

La empresa jamás dejó de asistir al demandante en sus condolencias, con ocasión de su enfermedad ocupacional, en cumplimiento de la LOPCYMAT, gastando en el trabajador la suma de Bs. 124.245,98;

El demandante desde los 14 años de edad se inició laboralmente en cargos de alta exigencia física que requieren movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación de tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada, antes de ingresar a trabajar en PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., lo cual trajo como consecuencia que dicha enfermedad ocupacional se le haya desarrollado en el tiempo que lleva laborando para la empresa;

En el informe se establecen las condiciones de trabajo del demandante, tales como ambiente: cerrado; actividad: caminando (por lo que se niega que hiciera su trabajo en bipedestación prolongada); tipo de trabajo: liviano; riesgo: bajo; materia prima empleada: productos cárnicos diversos, procesados; equipos de protección colectiva: sí; equipos de protección personal: sí; cuáles: casco, guantes, botas, lentes, tapones auditivos, mascarilla y gorro; conoce los riesgos: sí; físicos: ruidos; químicos: otros; biológicos: no; Informe éste que aceptó y suscribió el demandante;

El trabajador demandante tiene sobrepeso, que obviamente incide en agravar su salud, que es un elemento determinante el rebajar de peso para evitar deterioro de la columna vertebral;

La Certificación emitida por el INPSASEL el 03 de diciembre de 2008, no se ajusta a la realidad de los hechos ni a las actividades que realizaba el trabajador demandante, y a todo evento se impugna por ser totalmente referencial y de carácter subjetivo por parte de la médico especialista en salud ocupacional Silvia Sandoval, que basándose solamente en los informes de los médicos privados, se limitó a certificar la enfermedad ocupacional del demandante, sin verificar y constatar la verdadera actividad realizada por el demandante;

Se niega y contradice a procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT, por concepto de discapacidad parcial y permanente, por cuanto en la Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución ordenó la subsanación de la demanda debiendo el demandante consignar la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida, carga del accionante; y del contenido de la subsanación del libelo de demanda, ni en la certificación expedida por el INPSASEL, se prueba o demuestra que el actor haya cumplido con esta obligación tan importante;

No es cierto que para la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional devengara un salario integral diario de Bs. 177,47. Se anexa al escrito de pruebas recibos de nómina de pagos donde se especifican los salarios devengados;

Se niega y contradice deberle al demandante la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral; tal indemnización es acordada a discreción del Juez, tomándose en cuenta algunos elementos y el demandante no aportó los mismos;

Se rechaza, niega y contradice deberle o tenerle que pagar al demandante daños y perjuicios Bs. 100.000,00, a que se contrae el artículo 1264 del Código Civil. El demandante no indica de manera precisa cuáles fueron esos daños y perjuicios ocasionados que justifican su reclamación, ni el motivo o por qué se causan los daños y perjuicios. Se trata de un trabajador activo que no ha quedado impedido de realizar su trabajo habitual;

Se rechaza, niega y contradice la procedencia de daño biológico por Bs. 100.000,00, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, habida cuenta que la demandada no le ha ocasionado ningún tipo de lesión al cuerpo humano del trabajador, ni le ha causado afectación en sus estándares de vida o salud, con ocasión de las hernias discales, cervicales y lumbares, pues no está probado el hecho o acto ilícito de la empresa, ni hay explicación pormenorizada desde el punto de vista científico de cuáles son esos daños biológicos;

Se niega que la empresa deba cancelar al demandante la suma total demandada de Bs. 623.882,75.

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano Carlos Oswaldo Martínez Mendoza en la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma Asimismo, la controversia versa sobre el salario integral diario devengado por el demandante. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. De igual forma, corresponde a la accionada la carga de la prueba en cuanto al salario integral diario efectivamente devengado por el demandante. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; cargo ejercido y salario mensual y básico diario del demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
PRIMERO
INSTRUMENTALES

Marcado “A” copia certificada del expediente N° AGA0002-05 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 56 al 91: La parte accionada impugna las documentales indicando que los diversos informes médicos mencionados por Inpsasel, no constan físicamente en el expediente administrativo; la parte actora ratifica su valor probatorio, por cuanto la parte accionada debió solicitar la nulidad de la providencia de Inpsasel y no la vía de impugnación.
El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales que constan en copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que forman parte del expediente N° AGA0002-05 a nombre de la empresa demandada, el cual reposa en sus archivos; como demostrativas de de los siguientes hechos:
- que el 03 de enero de 2005 el ciudadano CARLOS MARTINEZ solicitó ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, del INPSASEL, la apertura de procedimiento (evaluación de puesto de trabajo);
- que fue levantada ACTA – INFORME por la T.S.U. Gabriela Arteaga, en su condición de Técnico de Higiene y Seguridad, a través de la cual deja establecido que en fecha 21 de junio de 2006 realizó evaluación del puesto de trabajo del ciudadano CARLOS OSWALDO MARTINEZ MENDOZA en la sede de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., dejando constancia de los siguientes hechos: que fue reubicado o cambiado de puesto de trabajo desde el 30/11/2004 DE COLGADOR A CAVERO; y desde el 04/04/2006 DE CAVERO A ENCAJADOR DE CAJAS; que se visualizó la Forma 14-02 del I.V.S.S.; que la notificación de riesgos de fecha 06/08/1999 se hace de forma general y no específica a la actividad que realiza; que visualizó los resultados de los exámenes pre-empleo donde no se observa la fecha de elaboración, y se concluye “apto para trabajar”; que en el puesto de COLGADOR DE CHULETAS hay 4 trabajadores: uno que se encarga de colocar ganchos a las chuletas, uno que acomoda las piezas en la mesa de trabajo y dos que se encargan de guindar las chuletas o material a cocinar, quienes rotan entre ellos; que según versión de los trabajadores anteriormente se realizaba la búsqueda de los tanques contentivos de chuletas en un área de la producción donde se recorría 21 metros aproximadamente, empujándolo entre dos personas con traspaleta manual; que se pudo observar los movimientos repetitivos, la existencia de traslado y empuje de tanque de chuletas, adopción de postura con bipedestación prolongada, flexión, extensión, rotación y giro del tronco al momento de colgar las chuletas; CONCLUSIÓN: existencia o ejecución de levantar, halar, empujar, trasladar tanques, levantamiento de piezas pesadas con una frecuencia y repetición más del 50% de la jornada; adopción de posturas de bipedestación prolongada, movimientos dinámicos de flexión, extensión, rotación y giro del tronco; que en el documento de entrega de equipos de protección personal no se aprecia la fecha y firma de la entrega; que se observó la falta de una silla y mesa adecuadas que cumpla con los principios de ergonomía; que la empresa consignó documento de morbilidad del servicio médico enero a mayo 2006, descripción de cargos para los puestos de colgador y operador de prasmatic; y registro de materiales;
- que en la DESCRIPCIÓN DE CARGO Y COMPETENCIAS LABORALES para los puestos de COLGADOR y OPERADOR DE PRASMATIC, no se observa la firma del demandante en señal de recibido;
- que en el REGISTRO DE MATERIALES POR TRABAJADOR no se observa la firma del demandante en señal de recibido;
- que mediante Oficio 0210-08 de fecha 03 de diciembre de 2008, la Dra. Silvia Sandoval, Médico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano CARLOS OSWALDO MARTINEZ MENDOZA (omissis) desde el día 03-01-2005, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. (omissis), donde se desempeña con el cargo de Asociado General. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Ocupacional, 2. Higiénico-Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta Institución (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 5 años y 5 meses, hasta la actualidad, las tareas predominantes le exigen, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión, extensión y rotación del tronco, manipulación de cargas, halar, levantar y trasladar cargas de forma repetitiva, posturas forzadas, agacharse frecuentemente y bipedestación prolongada. Elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis). Clínicamente comienza a presentar cuadros de dolor del cuello y región dorsal alta, de fuerte intensidad, que se fue exacerbando con la actividad laboral. Fue evaluada (sic) por el neurocirujano, quien le indica R.M.N., que diagnostica Protrusión discal C4-C5 y C5-C6, en Junio del 2004, a los 4 años más 10 meses de exposición, en el año 2004 fue evaluado por Especialistas en traumatología, quien le diagnostica Hernia Discal C3-C4, C5-C6, C6-C7 susceptible a tratamiento ortopédico, presenta estudio paraclínico del 12-9-2008 que reporta Espondilosis desde C3-C4 hasta C6-C7 con hernias discales central C3-C4 y paracentrales derechas C4-C-5, C5-C-6 y C6-C7 y compresión medular en C4-C-5 y C5-C6 (omissis). La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis) CERTIFICO que se trata de HERNIAS DISCALES CENTRAL C3-C4 y PARACENTRALES DERECHAS C4-C-5, C5-C-6 Y C6-C7 Y HERNIAS DISCALES POSTERIORES EN L3-L4 Y L4-L5, A DEMÁS DE PROTRUSIÓN DERECHA L5-SA (COD. M511) D EORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, halar, levantar y cargar pesos mayores de 7kg. repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente, bipedestación prolongada. Fin del informe (omissis). Así se decide.
Marcado “B” Informe Médico, folios 92 y 93: Documental reconocida y aceptada por la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el demandante y con impresión de sus huellas dactilares, como demostrativa que el 19 de febrero de 2007 el Médico Cirujano Daniel Ochoa, adscrito al Servicio Médico Laboral de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., efectuó evaluación médica al demandante en la cual se concluye: “(omissis) Como resultado de la Evaluación Médica Ocupacional, Evaluación del Puesto de Trabajo y Análisis de los informes médicos emitidos por los especialistas, exámenes complementarios, se concluye que la enfermedad CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA presentada por el trabajador MARTINEZ MENDOZA, CARLOS OSWALDO, Cédula: 8690051 es pre-calificada como: ENFERMEDAD PROFESIONAL (omissis)”. Así se decide.
Marcado “C” Informe Médico, folio 94: Documental impugnada por la parte accionada por cuanto es emanada de un tercero que no comparece a ratificarla en juicio. El Tribunal observa que la documental está suscrita por el Neurocirujano Franklin Scovino, tercero ajeno al juicio, dejándose constancia en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que no compareció a ratificarla en su contenido y firma. En razón de ello, al no cumplirse la previsión del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados “D” recibos de pago, folios 95 al 97: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor del demandante en el cargo de operador de producción, períodos 13.02.2012 al 19.02.2012, 12.03.2012 al 18.03.2012 y 09.04.2012 al 15.04.2012, respectivamente. Así se decide.
Marcado “E” Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. planta principal – planta matadero en Cagua y sucursales, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA 2009-2012, folio 98: Sin observaciones de la parte demandada. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el original de Informe Médico practicado por el Servicio Médico de PLUMROSE en fecha 19 de febrero de 2007 al trabajador CARLOS OSWALDO MARTÍNEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.051. La parte accionada deja constancia que no exhibe la documental solicitada en original por cuanto se encuentra en el expediente del trabajador en la ciudad de Caracas, consigna copia simple de la presentada en autos por la parte actora, en este estado la parte actora, solicita la aplicación del articulo 82 de la ley adjetiva laboral por la no exhibición del documento solicitado. El Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora marcada “B”, y que riela a los folios 92 y 93 del expediente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DOCUMENTALES PUBLICAS Y PRIVADAS
Marcadas con los números 2 y 3, Forma 14-02 y constancia de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 103 y 104: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada inscribió ante el organismo al demandante, quien mantiene el status de activo. Así se decide.
Marcadas con los números “4”, “7”, “9”, “12”, “14”, “16”, “18”, “20”, “21”, “23”, “24”, “26”, “30”, “31”, “34”, “37”, “38”, “44”, “50”, “54”, “55”, “56”, “62”, “65”, “70”, “73”, “77”, “81”, “82”, “86”, “91”, “94”, S/N, S/N, S/N, S/N, S/N: FACTURAS e INGRESO DE PACIENTE; folios 105, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 130, 131, 134, 137, 138, 144, 150, 154, 155, 156, 162, 166, 171, 174, 178, 181, 183, 187, 192, 195, 198, 199, 203, 206, 209: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la empresa demandada en el Centro Médico Cagua C.A., por motivo de Terapias de Rehabilitación; resonancia magnética de columna lumbo sacra; honorarios por consultas médicas; servicios de fisioterapia; resonancia magnética columna cervical; servicios de rayos x; ecosonograma partes blandas; ecosonograma renal; servicio de hospitalización; equipos médicos y servicio de cirugía quirúrgica; que fueron efectuados a favor del ciudadano Carlos Oswaldo Martínez Mendoza. Así se decide.
Marcadas con los números “5”, “6”, “8”, “10”, “13”, “15”, “19”, “22”, “28”, “32”, “36”, “40”, “46”, “47”, “52”, “58”, “64”, “67”, “68”, “69”, “72”, “75”, “76”, “79”, “81”, “84”, “87”, “88”, “92”, “95”, S/N, S/N, S/N, S/N, S/N; AUTORIZACIONES, SOLICITUDES, ORDENES MÉDICAS; folios 106, 107, 109, 111, 113, 115, 119, 122, 128, 132, 136, 140, 146, 147, 152, 158, 165, 168, 169, 170, 173, 176, 177, 180, 182, 185, 188, 189, 193, 196, 197, 200, 204, 207, 210: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las autorizaciones expedidas por la Consultoría de Recursos Humanos de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., dirigidas al Centro Médico Cagua C.A., y demás solicitudes y órdenes, para: evaluaciones por Fisioterapeuta, terapias o sesiones de rehabilitación, consultas médicas por fisiatría, resonancia magnética de columna lumbo sacra, consultas médicas de neurocirugía, resonancia magnética cervical y lumbar, evaluación por neurocirugía, rayos x de columna lumbo sacra, ecosonograma de partes blandas, ecosonograma renal, intervención laminectomía L3-L4 y L5-S1 + raquiestenosis lumbar; a fin que le fueran efectuadas al ciudadano Carlos Oswaldo Martínez Mendoza. Así se decide.
Marcadas “17”, “25”, “29”, “31”, “35”, “42”, “43”, “45”, “48”, “49”, “51”, “53”, “59”, “60”, “61”, “63”, “66”, “71”, “74”, “78”, “80”, “83”, “85”, “89”, “90”, “93”, S/N, S/N, S/N, S/N, S/N: TRANSFERENCIAS, INGRESOS DE PACIENTE, PRESUPUESTOS, INFORMES MÉDICOS, RELACIÓN DE CONSUMO; folios 117, 125, 129, 131, 135, 142, 143, 145, 151, 153, 164, 167, 172, 175, 179, 181, 184, 186, 190, 191, 194, 201, 202, 205, 208, 211: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto no se aprecia de ellas que efectivamente hayan sido pagados al Centro Médico Cagua C.A. los montos señalados; o tratarse simplemente de Presupuestos. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “106” SALARIOS (2004) CARLOS MARTINEZ, folio 212: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal observa que se trata de una prueba unilateral de la accionada, no esta suscrita por ninguna de las partes; violatoria del principio de alteridad de la prueba, a la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados “107” al “111” RECIBOS DE PAGO, folios 213 al 217: Documentales desconocidas por la parte actora indicando que se trata de copias simples que no están firmadas por el trabajador. La parte accionada ratifica y hace valer todas y cada una de las documentales aportadas, y deja constancia que los folios desconocidos como copia simple y no firmados, es por que la empresa paga por vía electrónica los salarios de los trabajadores y solo le queda una copia a su representada. La ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 6 de la ley adjetiva laboral, a los fines de la búsqueda de la verdad, realiza unas preguntas al trabajador actor presente en audiencia, que si la empresa paga los salarios por vía electrónica, contestando que “SI”, asimismo, le colocó a su vista los recibos desconocidos por su representante judicial a los fines que dijese si los reconoce como ciertos y si reflejan los salarios percibidos por él; el trabajador revisó y verificó contestando que “SI” los reconocía. El Tribunal, en vista del reconocimiento efectuado por el demandante en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor del demandante en el cargo de ayudante general, períodos 01.12.2008 al 07.12.2008, 08.12.2008 al 14.12.2008, 15.12.2008 al 21.12.2008, 22.12.2008 al 28.12.2008 y 29.12.2008 al 04.01.2009, respectivamente. Así se decide.
Marcado “112” comunicación de fecha 06 de agosto de 1999, folio 218: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 06 de agosto de 1999 la empresa le comunicó por escrito al hoy demandante, los riesgos a los que estaba expuesto, su obligación a asistir y recibir cualquier instrucción o formación organizada por la empresa en materia de seguridad e higiene industrial; todo ello como parte integrante del contrato colectivo de trabajo. Documental suscrita por el demandante en señal de recibir conforme. Así se decide.
Marcado “113” al “118” currículum vitae y resumen curricular; folios 219 al 224: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del nivel de instrucción del demandante como Bachiller en Ciencias; así como la experiencia laboral y cargos desempeñados. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el ACTA-INFORME DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO levantado por la Funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 03 de diciembre de 2008, documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra; concluye esta sentenciadora, en primer lugar, que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: HERNIAS DISCALES CENTRAL C3-C4 y PARACENTRALES DERECHAS C4-C-5, C5-C-6 Y C6-C7 Y HERNIAS DISCALES POSTERIORES EN L3-L4 Y L4-L5, A DEMÁS DE PROTRUSIÓN DERECHA L5-SA (COD. M511) D EORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, halar, levantar y cargar pesos mayores de 7kg. repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente, bipedestación prolongada; y por otra parte, se concluye además, por haber quedado suficientemente acreditado en autos, la relación de causalidad existente entre las actividades que fueron ejercidas por el accionante a favor de la empresa accionada, hasta el momento en que fue cambiado de su puesto de trabajo, y el daño sufrido, arriba descrito; actividades que imponían esfuerzo físico con especial atención a la región lumbar, por levantamiento de peso. Así se decide.
En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:
- la existencia de la relación laboral;
- los cargos desempeñados por el demandante para la demandada;
- la fecha de inicio de la relación laboral;
- el salario básico mensual de Bs. 3.576,00 y el salario diario básico de Bs. 119,20 devengados por el accionante, por cuanto la empresa accionada no los contradijo en la oportunidad procesal correspondiente.
-
Ahora bien, en cuanto al salario integral diario devengado, que señala la accionada no es el de Bs. 177,47 indicado por el actor en el Libelo de la Demanda, se observa que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. PLANTA PRINCIPAL – PLANTA MATADERO EN CAGUA Y SUCURSALES, y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA 2009-2012, que riela al folio 98, prevé en su cláusula 60: vacaciones y bono post vacacional, que adicionalmente la empresa pagará un bono vacacional de 56 días a salario promedio; y asimismo en su cláusula 61: participación en los beneficios de la empresa – utilidades, establece que pagará por este concepto, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a salario promedio. De lo anterior se concluye, que la alícuota de bono vacacional a ser considerada para el cálculo del salario integral, es de Bs. 18,54 y que la alícuota de utilidades es de Bs. 39,73; las cuales, sumadas al salario diario básico de Bs. 119,20, nos arroja un salario integral diario de Bs. 177,47, es decir, el indicado por el demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es PROCEDENTE, toda vez que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece HERNIAS DISCALES CENTRAL C3-C4 y PARACENTRALES DERECHAS C4-C-5, C5-C-6 Y C6-C7 Y HERNIAS DISCALES POSTERIORES EN L3-L4 Y L4-L5, A DEMÁS DE PROTRUSIÓN DERECHA L5-SA (COD. M511) D EORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, halar, levantar y cargar pesos mayores de 7kg. repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente, bipedestación prolongada; y que la patología constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, la empresa accionada no logró demostrar haber notificado de los riesgos específicos al demandante de acuerdo a las funciones realizadas antes del cambio de puesto de trabajo; ni haberle hecho entrega de equipos de protección personal.
Así, al haberse comprobado que la enfermedad fue adquirida con ocasión al trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 177,47 (salario integral diario) = Bs. 194.329,65..
Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DAÑO MORAL
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por HERNIAS DISCALES CENTRAL C3-C4 y PARACENTRALES DERECHAS C4-C-5, C5-C-6 Y C6-C7 Y HERNIAS DISCALES POSTERIORES EN L3-L4 Y L4-L5, A DEMÁS DE PROTRUSIÓN DERECHA L5-SA (COD. M511) D EORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, halar, levantar y cargar pesos mayores de 7kg. repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente, bipedestación prolongada.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue contraída por las condiciones en las cuales laboró para la demandada, antes de ser cambiado de puesto de trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante tiene grado de instrucción Bachiller en Ciencias.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.; que la empresa efectuó cambio de puesto de trabajo; que el trabajador se encuentra activo dentro de la empresa y que la accionada canceló en el Centro Médico Cagua C.A., los montos respectivos por motivo de Terapias de Rehabilitación; resonancia magnética de columna lumbo sacra; honorarios por consultas médicas; servicios de fisioterapia; resonancia magnética columna cervical; servicios de rayos x; ecosonograma partes blandas; ecosonograma renal; servicio de hospitalización; equipos médicos e intervención laminectomía L3-L4 y L5-S1 + raquiestenosis lumbar, entre otros, que fueron efectuados al ciudadano Carlos Oswaldo Martínez Mendoza.
f) Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS (ARTÍCULO 1264 CÓDIGO CIVIL)
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 100.000,00 por concepto de daños y perjuicios, amparado en la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Destacado del Tribunal).

El Tribunal encuentra que la reclamación es IMPROCEDENTE, en razón que por la inobservancia de las normas de higiene y salud laborales, se ha condenado a la accionada a cancelar tanto la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como el Daño Moral proveniente de su responsabilidad objetiva; indemnizaciones estas en las cuales se encuentra inmerso lo peticionado por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.

DAÑO BIOLÓGICO
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 100.000,00 por concepto de daño biológico, indicando que hay una lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el daño a su salud; a los fines de compensar la afectación física derivada de la lesión.
Al efecto, indica el Tribunal que constituye un principio básico que en nuestro sistema de responsabilidad laboral por infortunios, rige la regla general según la cual el daño, definido como menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica, patrimonial ó extra-patrimonial, debe ser reparado íntegramente.
De acuerdo al planteamiento inicial el Daño puede recaer en dos ámbitos distintos; Patrimonial, se subdivide a su vez en Daño Emergente y Lucro Cesante, y Extra patrimonial, se subdivide en Daño Moral y Daño a la Persona, este último también conocido como Daño Biológico ó Daño Fisiológico.
Ello, por cuanto de la integridad física de los trabajadores depende su capacidad funcional, que hace alusión a sus capacidades laborales, sociales, de actividades habituales, individual, etc. Así, al atrofiarse su integridad física como consecuencia de un accidente de trabajo ó enfermedad ocupacional, que le produce una afección física permanente, se genera una desigualdad de su capacidad funcional resultante como consecuencia de los cambios en su calidad de vida por la pérdida biológica que tiene marcada influencia en su proyecto de vida, futuro laboral e integración social.
El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.
Ahora bien, el demandante no se encuentra discapacitado totalmente, sino que la ha sido certificada por el organismo competente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, halar, levantar y cargar pesos mayores de 7kg. repetitivamente, rotación y flexo-extensión del cuello y miembros superiores, agacharse repetitivamente, bipedestación prolongada; y además de ello se encuentra activo laboralmente dentro de la empresa accionada, ocupando un cargo y ejerciendo funciones para las cuales no está impedido.
En base a ello, se concluye que no se encuentran cumplidos los extremos que se consideran necesarios para el otorgamiento de esta pretensión, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 204.329,65); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano CARLOS OSWALDO MARTINEZ MENDOZA. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS OSWALDO MARTINEZ MENDOZA contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano CARLOS OSWALDO MARTINEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.690.051 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 17/07/1993, bajo el N° 48, Tomo 22-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 204.329,65); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

En esta misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO

























ASUNTO N° DP11-L-2012-000313
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.