REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000490

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.854.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA MARIA BORGES, MARIA DE FATIMA VIEIRA LOBO, LEONARDO JOSÉ VARGAS CHAUSTRE, ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA y JOAN MANUEL MARRERO, matriculas de Inpreabogado números 54.806, 48.899, 116.972, 116.971 y 113.346, respectivamente; como consta en Poder que riela a los folios 12 al 15 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ y otros, matrícula de Inpreabogado N° 170.549; como consta en Poder a los folios 98 al 102 del expediente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 24 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ, antes identificado, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 192.024,43.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; que ordenó la subsanación de la demanda, lo cual fue cumplido como consta al folio 65 y su vuelto; siendo admitida el 11/05/2011, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 21/06/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida el 22/10/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 119 y 120.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 08/11/2012. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 18/03/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Concluido el debate probatorio, la ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 6 de la ley adjetiva laboral llamó a las partes a conciliar, transcurrido un tiempo prudencial sin haber existido conciliación alguna entre los intervinientes, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo en la presente causa, trascurrido el tiempo legal necesario, se pronunció como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar. PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, incoara el ciudadano JOSE NELSON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.854.814 contra ESTADO ARAGUA, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial del demandante, en el libelo de la demanda y su subsanación (folios 01 al 11 y 65 y su vto.); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Ante su competente autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurro para demandar, por indemnización por enfermedad ocupacional, a la Gobernación del Estado Aragua, por ser ésta la persona jurídica de carácter público que asume el pago de los derechos del personal empleado y obrero de la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 4974 dictado por el Gobernador del Estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2010, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 17/02/2010, mediante el cual se ordena suprimir y liquidar la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, anteriormente denominada FUNDACIÓN DE AMBULANCIAS Y DIAGNÓSTICO LOS SAMANES;

El 16 de octubre de 1999 mi poderdante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia, para la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, desempeñando el cargo de PARAMÉDICO CONDUCTOR (TÉCNICO I);

Laborando ininterrumpidamente en turnos rotativos, por roles de guardias de 12 horas trabajadas por 24 horas libres, y 24 horas trabajadas por 48 horas libres;

Realizando las siguientes actividades: hacer traslados de rutinas y emergencias a pacientes de diferentes contexturas, pesos y edades, implicando el levantamiento de los mismos desde una altura aproximada de un metro del piso a la ambulancia, teniendo, en ocasiones, que subirlos o bajarlos por las escaleras de edificios cuando no era posible entrar con las camillas por los ascensores o cuando estos últimos no existían;

En cada guardia se realizaban hasta 6 traslados aproximadamente y en ocasiones se extendía la guardia cuando faltaba un compañero o cuando el supervisor así lo ameritaba;

En cuanto a las herramientas o equipos que utilizaba en el desempeño de sus actividades se encuentra se encuentra camilla de 15 kilogramos aproximadamente, bombona de oxígeno de 50 kilogramos aproximadamente, y en ocasiones dependiendo del traslado se montaban en la unidad ambulancia, equipos especiales de cuidados intensivos, tales como: respirador artificial, monitor cardíaco, con su respectivo defrilador, oxipulso y bombonas de oxígeno portátil;

Devengando como último salario integral diario la cantidad de Bs. 56,01;

Hasta el día 18 de mayo de 2010, fecha en la cual terminó la relación laboral por prórroga del Decreto de SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN de la FUNDAICÓN AMBULANCIAS ARAGUA, según Decreto N° 4993 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de mayo de 2010;

Des de la fecha de ingreso realizó tareas predominantes que implicaban movimientos repetitivos tales como levantar, halar, empujar y trasladar hasta la ambulancia pacientes en camillas, dichas camillas tienen un peso que oscila entre 8 y 10 kilogramos, con o sin pacientes, este peso era variable dependiendo del paciente;

Adoptando una posición del tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros, posturas de pie con rodilla flexionada y piernas separadas, entre otras;

Empezando a presentar cuadros de lumbalgias en el año 2009;

En fecha 08 de diciembre de 2009 acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y el 19 de agosto de 2010 se le CERTIFICÓ que se trata de Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo habitual, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren;

Dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones; no existe documento que evidencie que haya recibido al momento de su ingreso la dotación de los equipos de protección personal; no se le realizó exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacionales; no se realizó la descripción del cargo; la Fundación no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador ante el INPSASEL; no realizó el estudio del puesto de trabajo correspondiente al cargo de Técnico I (Paramédico); no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo; no cuenta con comité de seguridad y salud laboral;

Se demanda:
- Indemnización artículo 130 LOPCYMAT
- Daño Moral
- Indexación
- Intereses de Mora
- Costas y Costos

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la Apoderada Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 119 y 120) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude monto alguno al ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ por indemnización por enfermedad ocupacional, ya que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el encargado de indemnizar este tipo de enfermedad de sus afiliados;

La enfermedad no es laboral. Para que la indemnización reclamada sea procedente no basta con que haya una enfermedad laboral, y que la misma produzca una incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario que la enfermedad ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Es una responsabilidad por culpa, se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores;

Mi representada ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral, y el actor nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosa, ni hizo notificación alguna de algún malestar;

Se niega la procedencia de los conceptos y montos demandados;

No es procedente la corrección monetaria solicitada;

Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ en la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, ente suprimido y liquidado por la Gobernación del Estado Aragua; y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida, así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hechos no negados y por tanto admitidos: la relación de trabajo; fecha de ingreso; fecha de egreso; cargo ejercido; salario devengado y que la Gobernación del Estado Aragua es la persona jurídica de carácter público que asume el pago de los derechos del personal empleado y obrero de la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 4974 dictado por el Gobernador del Estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2010, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 17/02/2010, mediante el cual se ordena suprimir y liquidar la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, anteriormente denominada FUNDACIÓN DE AMBULANCIAS Y DIAGNÓSTICO LOS SAMANES. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
y PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Debe puntualizar este Tribunal que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
Marcado “B” Copias certificadas del expediente signado con el número ARA-70-IE-10-0133, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 16 al 59: El Tribunal observa que se trata de documentales que constan en copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que forman parte del expediente N° ARA-70-IE-10-0133 a nombre de AMBULANCIAS DE ARAGUA, el cual reposa en sus archivos; como demostrativas de los siguientes hechos:
- que el 08/12/2009 el ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ solicitó ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, del INPSASEL, la apertura de procedimiento (investigación de origen de enfermedad);
- que fue levantado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II Yngly Coto, a través de la cual deja establecido que en fecha 24/02/2010 se trasladó a la sede de la Fundación Ambulancias Aragua; le fue informado que no cuentan con Delegado de Prevención y dejó constancia de la inexistencia de documento que haga referencia que el trabajador haya sido informado por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; que se constató en el expediente del trabajador unos documentos denominados certificados de asistencia a distintos talleres, charlas, curso de inducción; inexistencia de documento que indique que el trabajador hubiera recibido formación teórica –práctica suficiente, adecuada y periódica en la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad de trabajo; se constató acta y constancias de entrega de chemis, botas, chaleco de seguridad, lentes de seguridad e impermeable, lentes de protección; se constata inexistencia de entrega de equipos de protección personal; se constató inexistencia de documentos que indiquen que se le haya efectuado exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional; se constató Forma 14-02 del I.V.S.S. de fecha 16 de octubre de 1999;
- que fue levantado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II Yngly Coto, a través de la cual deja establecido que en fecha 25/02/2010 se trasladó a la sede de la Fundación Ambulancias Aragua; dejó constancia de las funciones del Técnico I (Paramédico): traslado de pacientes, atención pre-hospitalaria, aseo de la ambulancia; y de las herramientas de trabajo: tabla con peso de 3kilos aproximadamente, camilla tijera o telescópica con peso entre 15 y 20 kg aproximadamente, kendry, férulas;
- que fue levantado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II Yngly Coto, a través de la cual deja establecido que en fecha 26/02/2010 se trasladó a la sede de la Fundación Ambulancias Aragua; se constató inexistencia de descripción del cargo del trabajador JOSÉ NELSON MÉNDEZ; la Fundación no declaró ante el INPSASEL la enfermedad ocupacional; se dejó constancia que la morbilidad registrada por el Servicio Médico de la Fundación no es especifica; CONCLUSIONES: El trabajador tiene un tiempo de permanencia de 10 años y 09 meses, en un puesto de trabajo donde existe factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas; las tareas realizadas implican movimientos repetitivos tales como halar, levantar, empujar y trasladar hasta la ambulancia pacientes en camillas; posiciones de trabajo forzadas cuando le prestan la atención pre-hospitalaria al paciente con la ambulancia en movimiento; el Paramédico permanece en sedestación cuando realiza un traslado del paciente al lugar que el familiar o el mismo indique, donde tiene que colocarle oxígeno, tomar la tensión, la glicemia, entre otros; cuando se traslada a un paciente utilizando la tabla raket de 1 kilo con 500 gramos, el scooper de aluminio plegable de 5 kilos aproximadamente, o el kendry (bloque inmovilizador) de 1 kilo con 500 gramos, adopta posición del tronco flexionado, con los brazos bajo el nivel de los hombros; al llegar al sitio y bajar al paciente utiliza posturas de pie con la rodilla flexionada y las piernas separadas; de pie con el tronco erguido y con rodillas flexionadas y las piernas juntas; supinación repetitiva del antebrazo; está expuesto a vibración cuando la ambulancia está en movimiento. Sobre los INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, la parte accionada observó que no los impugna, pero que no se refleja la relación de causalidad ante la causa y el hecho. La parte actora ratifica las documentales y pide se hagan valer.
- que mediante Oficio 00275-10 de fecha 19 de agosto de 2010, la Dra. Carmen Zambrano, Médico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ HERRERA (omissis) desde el día 08-12-2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la Fundación Ambulancias Aragua (omissis), donde se ha desempeñado como Técnico I (Paramédico/Conductor). Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario (omissis) pudo constatarse una antigüedad de 10 años y 10 meses, con una fecha de ingreso de 16-10-1999 hasta la fecha, las tareas predominantes implican movimientos repetitivos como: levantar, halar, empujar y trasladar hasta la ambulancia pacientes en camillas, dichas camillas solas tienen un peso que oscila entre 8 kg a 10 kg, este peso es variable dependiendo del paciente, el Técnico I (Paramédico) permanece en sedestación, cuando realiza un traslado del paciente al lugar que el familiar indique, para todas estas actividades implicaban movimientos activos con cargas sostenidas, flexión repetitiva del tronco, manipulación inadecuada de cargas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos (omissis) es evaluado por médico especialista en neurocirugía que por RMN de fecha 12-03-2009 diagnostica prominencia L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 que ameritó tratamiento médico, reposo e intervención quirúrgica en Mayo 2009. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (omissis) CERTIFICO que se trata de Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren (omissis)”. La parte demandada alega que no existen secuelas entre el ámbito social y el de trabajo, la parte actora ratifica el valor probatorio por ser un documento público.

El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los hechos indicados. Así se decide.
Marcado “C” Informe Pericial cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, folios 56 al 59: La parte demandada alega que no demuestra que no se haya cumplido con las normas de seguridad, la parte actora ratifica su valor probatorio por ser un documento público administrativo. El Tribunal observa que la documental ha sido expedida para la determinación del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en aras de celebrar una transacción laboral en vía adminisrtartiva y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente. Es por ello, que en atención al principio iure novit curia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental, y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Marcadas “A1” a “A4” y “B” comprobante de egreso, solicitud de pago, recibos de pago, liquidación de prestaciones de antigüedad, folios 109 al 113: La parte demandada observa que lo controvertido no es la fecha de egreso, además se le acuerda su pensión de invalidez en el momento oportuno, y se evidencia claramente la cancelación de los montos correspondientes en su debida oportunidad. Constata el Tribunal que las documentales no coadyuvan en forma alguna al esclarecimiento de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las siguientes documentales: A1, A2, A3, A4, relacionadas con copia simple promovida en el numeral quinto del Capítulo Tercero de la Prueba Documental, que rielan a los folios 109 al 112 respectivamente, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.
La parte demandada no los exhibe indicando que el ente fue suprimido y no posee dichos documentales. La parte actora desiste de la prueba, a lo cual no se opone la accionada. El Tribunal tiene por Desistida la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Marcado “B” Certificado de Incapacidad Residual de fecha 26-03-2010, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), folio 116: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que el accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Así se decide.
Marcadas “C” y “D” Oficio GBA/DRH/2010 y Resuelto N° 0233, folios 117 y 118: La parte actora solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Constata el Tribunal que las documentales no coadyuvan en forma alguna al esclarecimiento de la controversia planteada, y en razón de ello se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.
Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente los INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD levantados por la Funcionario del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 19 de agosto de 2010, documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra; concluye esta sentenciadora, en primer lugar, que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; y por otra parte, se concluye además, por haber quedado suficientemente acreditado en autos, la relación de causalidad existente entre las actividades que fueron ejercidas por el accionante a favor de la empresa accionada, y el daño sufrido, arriba descrito; actividades que imponían esfuerzo físico con especial atención a la región lumbar, por levantamiento de peso. Así se decide.
En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:
- la existencia de la relación laboral;
- el cargo desempeñado por el demandante para la demandada;
- las fechas de inicio y culminación de la relación laboral;
- el último salario integral diario devengado de Bs. 56,01;




INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es PROCEDENTE, toda vez que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, la accionada no logró demostrar que el trabajador hubiera recibido formación teórica –práctica suficiente, adecuada y periódica en la ejecución de sus funciones inherentes a la actividad de trabajo; que se le haya efectuado exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional; se constató inexistencia de descripción del cargo del trabajador JOSÉ NELSON MÉNDEZ; la Fundación no declaró ante el INPSASEL la enfermedad ocupacional; se dejó constancia que la morbilidad registrada por el Servicio Médico de la Fundación no es especifica; se constató que en el puesto de trabajo existe factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas; que las tareas realizadas implican movimientos repetitivos tales como halar, levantar, empujar y trasladar hasta la ambulancia pacientes en camillas; así como posiciones de trabajo forzadas.
Así, al haberse comprobado que la enfermedad fue adquirida con ocasión al trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a cuatro (04) años, a saber: 04 años x 365 días cada uno = 1.460 días x Bs. 56,01 (salario integral diario) = Bs. 81.774,60..
Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DAÑO MORAL
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.
En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”. (Destacado del Tribunal)

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por Protrusión Discal L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren; y que ello constituye un estado patológico agravado con ocasión a las condiciones en las cuales se encontraba obligado a trabajar el demandante, imputable básicamente a condiciones disergonómicas.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue agravada por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Riela al folio 17 del expediente se constata que en la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, el demandante indicó como último año aprobado “5to. Año”.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.
f) Capacidad económica de la accionada. Se trata de ente público que asume el pago de los derechos del personal empleado y obrero de la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 4974 dictado por el Gobernador del Estado Aragua en fecha 05 de febrero de 2010, debidamente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua el 17/02/2010, mediante el cual se ordena suprimir y liquidar la FUNDACIÓN AMBULANCIAS ARAGUA, anteriormente denominada FUNDACIÓN DE AMBULANCIAS Y DIAGNÓSTICO LOS SAMANES.
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.774,60); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; únicamente en caso de incumplimiento voluntario; para lo cual el Juez de Ejecución deberá nombrar experto contable, quien solicitará al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ contra ESTADO ARAGUA; como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano JOSÉ NELSON MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.854.814 y de este domicilio, contra ESTADO ARAGUA; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.774,60); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: No proceden las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Notifíquese de la presente Decisión al Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.



EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO
















































ASUNTO N° DP11-L-2011-000490
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.