REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO N° DP11-N-2013-000037
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-04-1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: representada legalmente por la Abogado MARINELA VERA DE HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.683.-

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 802-11 de fecha 05 de noviembre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02977, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentada en fecha 27 de febrero del 2013, por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, mediante escrito presentado por la Abogado MARINELA VERA DE HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.683, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil: “STANHOME PANAMERICANA, C.A.”, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 802-11 de fecha 05 de noviembre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02977, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
4º. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (omissis). (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden, atendiendo a la aplicación de la Ley Procesal, con motivo de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 425 numeral 9° de la mencionada Ley; el cual dispone:

Articulo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente;
9º.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma parcialmente transcrita, en el presente caso corresponde a la parte recurrente presentar junto con el escrito de demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación de causalidad entre la parte recurrente y la parte recurrida.
Al respecto, advierte el Tribunal, que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, y con base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo previsto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establecido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada el día 07 de mayo de 2012, establecen las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad; es por ello que se establece la carga procesal para el o la accionante debe acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que la parte accionante acompaña junto al escrito recursivo Acta de fecha 04 de diciembre de 2012, levantada por el Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; para que tenga lugar el Cumplimiento Voluntario del Acta Providencia de fecha 05/11/2012, bajo el N° 802-12; en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los ciudadanos MICHEL ENGGERBETH LEON VEGAS, YONEL ADELIS TORREALBA GUTIERREZ, CESAR MEDINA TOVAR, JOSE SIFONTES Y LUISA SPROCK Y OTROS; plenamente identificados en los autos; contra “STANHOME PANAMERICANA, C.A.”, donde se desprende de su contenido que de común acuerdo entre las partes fijaron como fecha de reintegro de incorporación de sus labores el día Lunes 10/12/2012, en el turno correspondiente a cada uno y lugar de trabajo; pues considera quien aquí decide que dicha Acta no es un instrumento que haga presumir el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche; y revisadas exhaustivamente las actuaciones de este expediente judicial no constan en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del acto cuya afectación se reclama, como lo es, en relación a que el recurrente no consigna el Certificado del Cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida o cualquier otro instrumento que haga presumir a este Tribunal el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en concordancia con lo previsto en el artículo 425 numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por la Abogado MARINELA VERA DE HIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.683, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad Mercantil: “STANHOME PANAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-04-1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A.; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 802-11 de fecha 05 de noviembre del 2012, en el expediente N° 043-12-01-02977, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, por estar incurso en causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una y veintiséis minutos de la tarde (1:26 p.m.).


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.














ASUNTO N° DP11-N-2013-000037
ZDC/lbm