REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002217
ASUNTO : NP01-S-2012-002217
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada LISBETH ROJAS en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO ISIDRO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.959.920, natural de Valera Estado Trujillo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1951, de estado civil Casado, profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en; AVENIDA LA PALMERA DIFICO DON PEDRO, PISO 05, APARTAMANETO 5-4, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-6450060./0416-1921573 Por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).(demás datos de identificación en el Cuaderno de Víctima que cursa por separado) , la cual manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ANTONIO ISIDRO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.959.920 señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, emitiéndose el auto de apertura a juicio solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos de identificación en el Cuaderno de Víctima que cursa por separado) en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “que siga el proceso, que no se meta con mi familia, con mis hijos, con mis nietos, solicito copias simples, es todo”
DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO CARLOS ENRIQUE RODULFO GARCIA quien expone: “ oída como ha sido la exposición del representante del ministerio publico rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la acusación fiscal como punto previo la defensa estima la observación a que están obligados todos lo jueces de control de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto ha constatar, si efectivamente la acusación fiscal reúne los requisitos formales previstos en el articulo 308 del C.O.P.P., y los requisitos sustanciales y materiales con respecto a este ultimo es importante destacar que del contenido del escrito acusatorio se desprende que no existe la probabilidad de una sentencia condenatoria, razón esta que obliga a la defensa a rechazarla para así evitar lo que la doctrina y jurisprudencia denominada la pena del banquillo, solicito copias simples, es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio del DR. RAMON URBANEJA de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos de identificación en el Cuaderno de Víctima que cursa por separado), quien hace constar las lesiones que presentó la Ciudadana Víctima.
.- Testimonio de los funcionarios (Detective ) HECTOR MAITA Y (AGENTE) CIRO ORTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº -6907 de fecha 19-12-2012 al sitio donde ocurrieron los hechos. Y resultó víctima la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos de identificación en el Cuaderno de Víctima que cursa por separado).
Testimonio de la Ciudadana Víctima, (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos de identificación en el Cuaderno de Víctima que cursa por separado), Quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida. Por el ciudadano: ANTONIO ISIDRO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.959.920
.- Testimonio del funcionarios Policial Oficial Agregado (PDM) HENNRY GIL titular de la cedula de identidad Nº.- V14.010-612 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Quien es uno de los funcionarios que originaron el Presente Asunto Penal. e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento de los hechos y se produce la aprehensión del ciudadano: ANTONIO ISIDRO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.959.920.
.- PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 19-12-2012 practicado a la víctima por el DR RAMON URBANEJA de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos de identificación en el Cuaderno de Víctima que cursa por separado)
.-Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.-6907 de fecha 19-12-2012 suscrita por los funcionarios (Detective) HECTOR MAITA Y (AGENTE) CIRO ORTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas.
.-Para Su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 18-12-2012 es efectuada por el funcionario Oficial Agregado (PDM) HENNRY GIL titular de la cedula de identidad Nº.- V14.010-612 adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín Quien fue uno de los funcionarios que originó el Presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ANTONIO ISIDRO MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.959.920, natural de Valera Estado Trujillo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1951, de estado civil Casado, profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en; AVENIDA LA PALMERA DIFICO DON PEDRO, PISO 05, APARTAMANETO 5-4, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0291-6450060./0416-1921573 Por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).(demás datos de identificación en el Cuaderno de Víctima que cursa por separado) Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra del acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado ANTONIO ISIDRO MENDOZA, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines del Otorgamiento de la Fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “Si admito los hechos, y estoy arrepentido de eso.” Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “El no se ha metido más conmigo, si estoy de acuerdo, que se le suspenda el proceso, y que no se meta con mi familia, mi esposo, mis nietos es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, oído lo manifestado por la victima, quien a viva voz manifestó estar de acuerdo con que se suspenda el proceso y por haber manifestado que el imputado no se ha vuelto a meter con ella esta representación fiscal en virtud de que los delitos por los cuales se le acuso están dentro de los delitos en los cuales se puede acordar esta formula alternativa no hace objeción a los fines de que el tribunal proceda a acorada e igualmente que de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del C.O.P.P, el tribunal proceda a imponer las condiciones que ha bien tenga, es todo. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano ANTONIO ISIDRO MENDOZA, por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:
1.- Mantener su Domicilio actualizado en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, deberá pasar día martes 21 de mayo del 2013 a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de que el ciudadano acusado participe activamente en los programa de Rehabilitación y Orientación, a los fines de superar cualquiera patología entorno a los conflictos relacionado con la Violencia de Género.
3.- La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., las cuales se extienden a todos lo que residen en el núcleo familiar de la Ciudadana Víctima.
Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez recibido el primer informe del equipo este Tribunal de oficio suspenderá la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, si hubiese evolucionado favorablemente, hasta tanto se extiende a cada sesenta días (60) días. Se deja constancia que al Ciudadano Acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia, la reanudación del Proceso y examinar lo concerniente conforme a derechos a la imposición de la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes (Víctima y defensa privada).
Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. MIRLANDIS FRANCO
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