REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000029
PARTE ACTORA: ELIAS MARTINEZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.190
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAYRI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano ELIAS MARTINEZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.190, debidamente asistido por la Abg. NILDA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.954, y por la parte demandada la sociedad mercantil “TRANSPORTE SAYRI, C.A.”, su apoderada judicial la Abg. MARY MAUDDY RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo, y gracias a la actividad mediadora realizada por este honorable Tribunal, proceden a suscribir la presente transacción judicial en los siguientes términos: Entre, TRANSPORTE SAYRI, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-06-1986, bajo el Nº 74, Tomo 69-A-Pro, quien en lo adelante y para efectos de este documento se denominará “La Entidad de Trabajo”, representada en este acto por la abogada en ejercicio Mary Mauddy Rodríguez Boscán, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.499, por una parte; y por la otra el ciudadano ELIAS MARTINEZ GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.190 y de este domicilio, quien para los efectos de este documento se denominará “El Actor”, asistido por la Abogado Nilda Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 78.954, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción Laboral con la finalidad de dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como evitar la instauración o continuación de juicios o reclamaciones, sean estas de cualquier naturaleza. En consecuencia, esta Transacción Laboral tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación del servicio señalada hasta la finalización de la misma, incluyendo todas las obligaciones derivadas de la relación laboral. Las partes de mutuo y amistoso acuerdo, libres de constreñimiento alguno, manifiestan que han decidido celebrar la presente transacción, de buena fe y con el propósito de transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual se regirá por la Cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: El Actor y La Entidad de Trabajo están de acuerdo que el primero prestó sus servicios de manera interrumpida para Transporte SAYRI, C.A., desde el día 01 de Junio de 2009 hasta el día 01 de Agosto de 2012, fecha ésta de culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador, por lo que el tiempo efectivo de trabajo fue de tres (3) años y dos (2) meses, desempeñándose para la fecha última como Chofer y devengando un salario variable. Dicho salario era variable de conformidad con el artículo 320 de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente con el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de que fue estipulado por viaje, dependiendo del destino y cantidad de viajes realizados en la semana además de un salario básico semanal que comprendía los días calendarios (de lunes a domingos). Igualmente convienen y están de acuerdo que los beneficios de utilidades y vacaciones a los que tiene derecho el actor, no se corresponden con los días demandados en el libelo, por cuanto la demandada paga a sus trabajadores el equivalente a setenta y cinco (75) días de salario anualmente por concepto de utilidades según el Convenio Colectivo de Trabajo vigente en la entidad de trabajo desde el año 2011 y no 2009 como reclama el actor. Y por concepto de vacaciones pagaba quince (15) días de disfrute según lo previsto en el mismo Convenio Colectivo y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Bono Vacacional de diez (10) días de salario hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el 07 de Mayo de 2012 que se incrementó a quince (15) días de conformidad con el artículo 192 ejusdem, y ambos conceptos le fueron pagados a satisfacción al actor al cumplir cada año de servicio por lo que nada se debe por los mismos. Sólo se le adeudan las vacaciones y bono vacacional fraccionados del período 2012 que suman la cantidad de Dos Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 2.128,00) y las utilidades fraccionadas del mismo período 2012 que ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.560,94). El actor reconoce un anticipo de Prestaciones Sociales de Quince Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.049,88). SEGUNDA: El Actor reclama que durante la relación de trabajo la empleadora no pagó los días domingos promediados como lo establece la Ley. También demanda que se le debe pagar el Bono Nocturno por aquellos viajes que realizó durante la jornada comprendida entre 7:00 pm y 5.00 am y reclama el pago de una diferencia de Beneficio de Alimentación (denominado Cesta Ticket en el libelo de la demanda) argumentando que la entidad de trabajo sólo le pagaba un ticket por viaje sin tomar en consideración la extensión de la jornada por retrasos u otras circunstancias propias del servicio y la pernocta cuando la había. Por su parte la Entidad de Trabajo conviene en reconocer que debe los promedios de los días domingos, ya que se incurrió en el error involuntario de no pagarlo y acepta que debe la alícuota que corresponde a los promedios semanales. En otro orden de ideas, la Entidad de Trabajo niega que el Actor tenga derecho a reclamar el bono nocturno legal en virtud de que tal como lo permite la Ley Orgánica del Trabajo, su servicio en transporte terrestre fue contratado por viaje y de la misma manera se estipuló su salario y no por jornada, estando sujeto el viaje a la disposición y decisión del Actor quien decidía la hora y el momento de cada viaje. Sin embargo, tal como lo señala el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, luego de revisados algunos soportes periodísticos y documentos, la demandada conviene en reconocer que por motivos ajenos a la voluntad de las partes, como protestas y accidentes de tránsito, algunos viajes sufrieron retardo y su duración se prolongó más de lo habitual, por lo que conviene en pagar al Actor un monto que cubra la diferencia de cada caso particular revisado de mutuo acuerdo por las partes y sus abogados. En relación con la diferencia de Cesta Tickets reclamados derivados del derecho al beneficio de Alimentación consagrado en la respectiva Ley de Alimentación, la demandada rechaza el reclamo en virtud de que todos los gastos de derivados de comida y alojamiento durante la prestación de los servicios del actor fueron cubiertos por ella y así lo reconoce el demandante, quien igualmente reconoce y acepta que se le pagaban los mencionados gastos y adicionalmente como un beneficio social se le otorgaba el beneficio de alimentación a través de cesta ticket por cada viaje realizado. TERCERA: Las partes, libres de constreñimiento alguno, y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin al presente juicio y evitar futuros litigios, luego de elaborar y revisar conjuntamente y con el debido detenimiento los cálculos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, promedio para el pago de días domingos y diferencia de salario por prolongación de la duración de viajes efectuados, tomando en consideración todas las variables que conforman el salario integral, así como los viajes realizados durante la relación de trabajo, los domingos comprendidos en el período y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda, acuerdan la siguiente Transacción: La partes acuerdan establecer un monto único transaccional por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) que comprende el pago de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Días adicionales de Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Beneficio de Alimentación, Diferencia de Salarios derivadas del promedio de domingos, feriados o cualquier otra causa y sus incidencias en los derechos y beneficios laborales; gastos de comida y alojamientos causados durante la relación de trabajo; horas extraordinarias y bono nocturno generadas durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. CUARTA: La Entidad de Trabajo ofrece pagar a El Actor la suma acordada en este acto, mediante cheque girado contra la cuenta corriente N° 01050227621227005717 del Banco Mercantil distinguido con el número 61560229 por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) a nombre de Elías Martínez. EL ACTOR, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad de antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presenta cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reconoce que con la cantidad recibida le fueron pagados todos los beneficios laborales y prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque y la devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.