REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000007
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.684.784.
PARTE DEMANDADA: ARIANA EVENTOS ESPECIALES, C.A. y a WUENDY SANCHEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad No. V-12.002.572.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, martes veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora compareció RAUL ANTONIO RODRIGUEZ RIOS, venezolano mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro V-14.684.784, asistido en este acto por la ciudadana Procuradora de los Trabajadores GRISELYS RIVAS, Inpreabogado No. 44.131, quien en lo adelante se denominara “EL ACCIONANTE” por una parte y por la otra ARIANA´S EVENTOS ESPECIALES C.A., a la ciudadana WUENDY SANCHEZ titular de la cedula de identidad V-12.002.572, en nombre y representación de la empresa acudo ante usted asistida en este acto, por FARIK KARIN MORA SALCEDO, titular de la cédula de identidad No. 18.608.523, Inpreabogado No. 150.334, quien en lo adelante se denominara LA ACCIONADA, se ha convenido en celebrar esta TRANSACCIÓN, respecto de los derechos que la terminación de la relación de trabajo engendra o hace exigible, respetando, por supuesto, el principio de alcance universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales íntimamente vinculado a la existencia misma del derecho del trabajo, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 Ext, de fecha siete (07) de Mayo de 2.012, el cual es corolario del más amplio principio de la inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, contemplado en el artículo 6 del Código Civil. se deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos alcanzándose acuerdo entre las partes quienes haciéndose uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por el tribunal y las partes deciden conciliar el presente asunto. Esta TRANSACCIÓN, se regirá por las condiciones, que de manera pormenorizada se enuncian a continuación: CAPITULO PRIMERO DE LAS AFIRMACIONES DEL ACCIONANTE. Como en todas las manifestaciones de formas de composición procesal, en la transacción se requiere la legitimación para realizar el acto. Partiendo de esta premisa, EL ACCIONANTE, teniendo el elemento CAPACIDAD, entendida ésta, como el atributo o facultad de la persona para actuar por sí misma en las situaciones jurídicas que puedan presentársele, manifiesta que de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que ciertamente y sin ambigüedad inició una relación laboral con la Sociedad Mercantil ARIANAS EVENTOS ESPECIALES, C.A., identificada en este expediente el día 06 de junio de 2011 y el 15 de agosto del 2011, se dio por terminada la relación laboral donde se desempeño en el cargo de chofer. Un vez concluida su relación laboral, EL ACCIONANTE inicio un procedimiento administrativo de reenganche ante la inspectoría del trabajo, de los cual se desprende providencia administrativa con lugar, ordenando reenganche y pago de salaries caídos. CAPITULO SEGUNDO DE LAS AFIRMACIONES DE LA ACCIONADA. Por su parte, LA ACCIONADA manifiesta que EL ACCIONANTE trabajo efectivamente un lapso de dos (2) meses y nueve (9) días de prestación de servicio. Reconoce a él accionante como su trabajador con un contrato en periodo de prueba que no aprobó, y que no gozaba de inamovilidad laboral para el momento de la culminación y que no se hizo parte en el procedimiento administrativo, porque no fue notificada, ya que como se evidencia en el procedimiento administrativo, las notificaciones fueron recibidas por otra empresa ya que el contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionaba ARIANA´S EVENTOS ESPECIALES C.A., no fue renovado, y por ende las funciones operativas de la empresa cesaron. Como se demuestra en las declaraciones de impuestos, impuestos sobre la renta y otros medios probatorios, y no es hasta conocer la presente demanda que LA ACCIONADA pasa a enterarse del inconveniente presentado por el trabajador, ya que no se tuvo oportunidad de ni de atender previamente el procedimiento administrativo, ni de hacerse parte, ni de obtener el derecho a la defensa, por tanto LA ACCIONADA conviene en lo referente a los montos del salario DIARIO mensual e integral alegados por EL ACCIONANTE, en el libelo de la demanda, NO conviene en la data, que establece el inicio de la relación laboral in comento, ya que esta fue efectivamente el 06 de junio de 2011, como se refleja en el contrato de trabajo y el despido del trabajador teniendo al momento de la finalización expresada por EL ACCIONANTE, ante el órgano administrativo. De igual forma, NO conviene en los salarios caídos, ya que estos no fueron generados debiéndose dicha terminación de la relación laboral a la voluntad común de las partes, de conformidad con la clasificación que de las causas de terminación de las relaciones laborales establece el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, NO conviene en que pagaba 40 días de utilidades, ya que era una pequeña empresa, por lo que pagaba 15 días de utilidades. Resalta haberse presentado una serie de retrasos ajenos a la voluntad de las partes en el procedimiento de reenganche iniciado por El ACCIONANTE, retraso equivalente a mas de un (01) año aproximadamente, ello en virtud de que la Inspectoría del Trabajo por ante la cual se intentó el procedimiento antes mencionado, se encontraba sin Inspector en funciones, cuestión que no le es imputable. CAPITULO TERCERO DE LAS PRESTACIONES M
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y cincuenta y cinco del medio día (12:55 m.,) del día de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA,




ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA



PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,



ABG. GIOVANNI RUOCCO.

VEPS/LS