REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002781
ASUNTO : NP01-R-2013-000034
PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Visto los Recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados: PRIMERO: la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.200, en ejercicio de su profesión, con domicilio procesal en el Grupo Jurídico SUAREZ & JIMENEZ Calle Monagas, Oficina No,01, (al frente del Pre-Escolar Fermín Toro), Teléfono No. 0414-241-13-73, email deyanirajimenez@hotmail.com, Maturín Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadanos Jesús Jhovanny Gil Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V- 14.621.383, Venezolano, Natural de Caripito estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1977, de 35 años de edad, Técnico en refrigeración, soltero, hijo de: Bartolo Gil y de (v) y de Carmen Sánchez (v), domiciliado en Sabana Grande, cerca del Colegio Fe y Alegría, casa sin número, de teléfono: 0424-9121619 de su esposa Smadlys Andarcia, Maturín estado Monagas- y SEGUNDO: el abogado FRANKLIN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.662, titular de la cédula de identidad Nº 7.990.378, domiciliado procesalmente en Calle Monagas diagonal al IUTIRLA Escritorio Jurídico Suárez & Asociados, teléfono 0414-8612811, Maturín Estado Monagas, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida a los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.298.241, -Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 08-06-1990, de 22 años de edad, Comerciante, soltero, hijo de Bulmar Acosta (v) y de Raúl López (v), domiciliado en el Barrio San Rafael Calle Táchira, casa S/N, número de teléfono: 0424-4522014, de su mama, San Félix, estado Bolívar-; Alainer Manuel Jaramillo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 21. 198.912, -Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-12-1992, de 20 años de edad, Comerciante, soltero, hijo de: Maria Pérez y de (v) y de Douglas Jaramillo (v), domiciliado en el Barro San Rafael, calle Táchira, casa No. 37, número de teléfono: 0424-9208430, de su esposa Sol Martínez San Félix Estado Bolívar- y Giuber Jesus Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.851.614, -Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 04-05-1981, de 31 años de edad, Albañil, soltero, hijo de: Amalia Del Valle Ruiz (v) y de Umber Jose Ruiz (V), domiciliado en la Calle Principal, Barrio La Bloquera, Casa N° 12, número de teléfono: 0416-4461016, de su mama, Caripito estado Monagas-, todos interpuestos contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de oída de imputados en fecha auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013 y Publicada mediante auto fundado en data veinte (20) de Febrero de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, presidido, para el momento, por el Abg. Liberarce Artigas Oliveros, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, a los imputados arriba mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para el imputado GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en detrimento de los ciudadanos DARUICH AJMAD CORASPE y LEYDY COROMOTO PANZA DE AJMAD.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 27/02/2013, los profesionales del Derecho DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES y FRANKLIN JOSE MORA, en representación de los imputados de marras, plantearon recursos de apelaciones conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 06-05-2013, la impugnación en cuestión, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LOS IMPUGNANTES
En los escritos contentivos de los Recursos de Apelación, interpuestos por los Abogados de la Defensa, exponen entre otros puntos, lo siguiente:
Primer Recurso de Apelación
En lo referente al imputado Jesús Yovanny Gil Sánchez la Abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, alega lo siguiente:
“…actuando en este como defensora del ciudadano JESÚS JHOVANNY GIL SÁNCHEZ, cuyas generales de ley cursan en autos y doy aquí por reproducidas y a quien el Ministerio Público le solicitó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTICA DE LIBERTAD, siendo realizada la presentación, puesto a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control y decidida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la fiscalía, ante usted con el debido, ocurro a los puntos decididos en esa manera le causan un gravamen irreparable a mi abrigado por lo que conforme a lo establecido en el articulo 439 numerales 4.- y 5,. del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NUILIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad; en los términos siguientes: DE LA APELACION Haciendo uso de lo establecido en los artículos 439, ordinales 4.- y 5.- y 440 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: artículo 439: Decisiones Recurribles. “Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisión: (…) 4.- Las que decreten la privación de libertad (…) 5° Las que causen un gravamen irreparable…” Artículo 440: Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal de dicto la decisión, dentro del término de cinco días (…)”. Nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional, los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Oída cuando esta cause un GRAVAMEN IRREPARABLE o cuando en la misma se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, como el caso de marras, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación, PRIMERA DENUNCIA DE LA INMOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En cuanto a esta figura últimamente utilizada en demasía por las diferentes Despachos fiscales del Ministerio Público. Magistrados de la Corte de Apelaciones de igual manera es necesario a manera ilustrativa traer a colación otro extracto de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en fecha 10 de Agosto 2009 causa numero EPO1-R-2009-000076, LA CUAL dentro de otras cosas dejo sentado lo siguiente: “…OMISISS… …Ahora bien, esta Sala después de revisar la recurrida, determina que ciertamente el Tribunal a quo debió desestimar el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, por el que fueron condenados los imputados de autos, en este sentido, conviene referirse que el delito de asociación previsto en esta misma norma, debe ser diferenciado del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente: “cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”. Observándose que ambos casos, tanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como el artículo 286 del Código Penal Venezolano sancionan la asociación para delinquir, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 6 Ley de Delincuencia Organizada, no deroga el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismo, ya que la aplicación 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia, Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplica la norma del Código Penal de Agavillamiento, siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionadazos en el Código Penal u otras Leyes. Ahora bien, es necesario en el presente caso. Observar el artículo 16 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece: “Se consideran delitos de delincuencias organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes: “…EL ROBO. Considerando la Sala es notables señalar, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala en sus trece /13) numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se esta juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto conlleva a esta Defensa a inferir que en el presente caso, el hecho de que mi asistido fue aprehendido en posesión de un vehículo cuya propiedad aun no se ha determinado ni existe vinculación al hecho punible, no puede ser que con ese único elemento, no determinante para que4 sea precalificado y admitido el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que el Tribunal debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados, con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de ellos. Es decir si cometieron el delito por su propio interés como delincuencia común, y por ende ser declarada con lugar la apelación y desestimar la admisión del delito Asociación para Delinquir precalificado por el Fiscal y admitido por el Tribunal de Control. Veo con preocupación realmente que este tipo delictual es utilizado en algunos casos por la representación fiscal específicamente con si se tratara de una directriz emanada de la Fiscalía General, por ejemplo en este Estado la fiscalía DECIMA TERCERA la precalifica en la mayoría de los casos de delitos como el de marras, para engrosar y robustecer la petición fiscal en cuanto a la privativa de libertad, abultando de este forma la probable pena a aplicar, para darle fuerza al llamado peligro y si se quiere abusiva en derecho para poder privar a como dé lugar en este tipo de casos. En consecuencia no se trata de que mi defendido integre una banda delictiva o haya constituido una verdadera empresa criminal organizada, Mi defendido jamás se asoció previamente con fines delictivos y por ende de los autos no se desprende elemento alguno que presuponga la autoría del mismo por parte de mi abrigado, ya que el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es menester señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: La delincuencia organizada se caracteriza por diversos aspectos fundamentales ; entre los cuales es menester destacar los que se exponen a continuación: La transnacionalización de las actividades (…omissis…). La estructura de los grupos (…omissis…). Código de Honor (…omissis…). La Variabilidad de las formas delictivas ejecutadas (…omissis…). Plataforma económica, tecnológica y operacional (…omissis…). Tal poder no solo es útil para lograr sus fines, sino además para procurarse la impunidad de sus acciones. (La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Nancy Carolina Granadillo Colmenares). Dicho lo anterior, no existe posibilidad alguna, mucho menos elementos de convicción que permitan establecer que mi representado JESUS JHOVANNY GIL SANCHEZ, se haya constituido intención de cometer delito, no hay en la presente causa, elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia de este hecho punible, y como señala el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, requiere para su consumación, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, de las actuaciones de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley especial, de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes, que demuestren que mi representado se asoció por cierto tiempo para la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3° todos del Código Penal y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9° del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como por ejemplo, registro de llamadas en el que se evidencia la comunicación entre los ciudadanos imputados, antes de la presunta perpetración de los tipos penales antes mencionados. Por consiguiente el auto es inmotivado en relación a la fundamentación del delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS con respecto a mi abrigado debiendo dicha decisión ser motivada. En tal sentido, respectadas Juezas de Alzada, visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente “…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, De la precitada disposición legal, se determina entonces, la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución Judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general y en el caso que nos ocupa el Juez no explico correctamente el porque considero que mi abrigado es presuntamente autor de de ese delito en cuestión. El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P.127, (2004) señala que: “La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamiento fáctico y jurídico, expuestos en orden cronológico, en que el Juez o tribunal fundamenta su decisión”. En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines. El proceso penal es la realización del derecho penal, de allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquellas ni estos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ratificación a lo expuesto, traigo a colación la posición que adopta, el Jurista Argentino Fernando De La Rúa, en su obra: “Ponencias”, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente: “…la necesidad de una decisión motivada con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo ensuelto” (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, Cafferata Nores, en su obra: “Derechos Individuales y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, no recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… Bajo pena de nulidad”. SEGUNDA DENUNCIA: DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se apela del decreto de privación de libertad, adoptada por el Juez de Control por ser la medida extrema y excepcional ya que al momento de su dictado se obvio ponderar los supuestos de Ley y la conducta del imputado en la medida que indique su voluntad de someterse a este, no estando acreditados de conformidad a la norma, para su dictado. Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…) Al no estar acreditados estos supuestos de Ley antes enumerados, para dictar una medida privativa de libertad, ocasionó la violación que por esta vía se denuncia en el fundado recurso de apelación, contra el decreto de la Privación Preventiva de libertad del defendido, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, FUERON RECHAZADOS por el Juez y explicó los motivos por los cuales se apartó de la precalificación inicial, por lo que cambio y admitió la precalificación de los hechos a: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Respecto a tales acreditaciones de hecho en concreto y atendiendo la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar a mi defendido, del valor jurídico fundamental como la libertad personal, no están dados, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su limite máximo de los diez años de prisión; la conducta del imputado a sus 33 años de de (sic) edad ha sido favorable ya que no presenta registros ni antecedentes penales; además de que no se encuentra sometido a ningún cumplimiento de medida o régimen impuesto por ningún Tribunal; y esta comprobado en el cuerpo del expediente que el Justiciable tiene arraigo en el país con domicilio determinado y habitual: por lo que SINDO tales requisitos formales, taxativos y concurrentes, la procedencia de tal medida, es cuestionada en este caso ya que no figuran los elementos que pudiera sustentar el dictamen de la medida de coerción personal como lo es la privativa de libertad, sino que por el contrario, procedía desde la imputación y en contra del defendido, una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Como medida de aseguramiento y sujeción al proceso. Estas medidas menos gravosas, que al igual son de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, porque solo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de proporcionalidad por lo tanto, las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza quedan sometida a los cambios o modificaciones que determinen las Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional Superior, vigilante y garante de los derechos Constitucionales de los justiciables. PETITORIO Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparada en lo dispuesto en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro el lapso de Ley establecido en el artículo 440 ejudem, esta defensa, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren con lugar, anulando con ello la decisión dictada por el Tribunal QUINTO en funciones de Control...”…” (Negrillas y subrayado de la recurrente) (Cursivas de la Corte)
Segundo Recurso de Apelación
En el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Franklin José Mora, en representación de los imputados Raúl Alberto López Acosta, Giuber Jesús Ruiz y Alainer Manuel Jaramillo Pérez, arguye lo siguiente:
“…Ante usted ocurro a los fines de APELAR del AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en dos puntos: en ocasión a la aludida audiencia, por considerar que esos puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a mi defendido de autos, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4.- y 5.-, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de privación judicial de libertad¸ en los términos siguientes:DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 49, ordinales 4.- y 5.- y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…). Es por todos conocidos que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varias dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación cuando se decrete una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD o cuando la resolución judicial cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente Recurso de Apelación. PUNTOS DE LA IMPUGNACION.- PRIMERA DENUNCIA. PRIMERO: En la oportunidad dela audiencia de presentación, el juez de Control 1 de guardia debe decidir en torno solicitud incoada por el Ministerio Fiscal, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, quien en este caso solicito una Medida Privativa de Libertad en contra de mis representados por considerar que existían suficientes elementos de convicción por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRABADO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en los artículos 458,83 277, 274,del Código Penal, 37 de la LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO. Hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el juez, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción, tomando en consideración la circunstancias de los artículos 237 y 238 del COPP.- Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigan; de acuerdo a las pruebas y de disponerdel tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir delfallo. Artículo 157. (…omissis…)...” Articulo 175 (…omissis…)…” Artículo 242. (…omissis…)…”Establece por otra parte el artículo 173 ibidem lo siguiente: “(…omissis…)…” Considero y es importante destacar que la operación de justicia, en el caso de marras, aun cuando el Tribunal considero que el tipo penal son por los delitos de ROBO AGRABADO (sic) EN GRADO DE FRUSTACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y FUEGO, apartándose así de la calificación jurídica dada por el ministerio público en la anunciada audiencia de presentación, el juez para el momento de su decisión no hizo un análisis pormenorizados en cuanto a las pruebas, declaración de actas de entrevista aquellos que fungen como víctima, así como de la declaración de cada uno de mis defendidos y solo su decisión se orienta a elementos no seros de convicción y causo UNA GRAVE LESION a los justiciables por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitida creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizado al auto de privación de libertad, puedo con toda propiedad decirle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que al auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal del imputado. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar el orden público, como bien lo ha dictaminado el máximo tribunal del país en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 Fecha 12708/02 “…La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público…” Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantista, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida menos gravosa, ha debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso. En este sentido estimado el máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, enfin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República que la falta de motivación afecta el orden público, Tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuelaque aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso- La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado). Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 236 del Código Adjetivo. Solo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 157 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD. De igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, No. 1893-02. De fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia, 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso- Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (02) exigencia; 1) Que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario. “(e)s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (vid. Sentencia del 24 de Marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…(omissis). A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eluden, exigencias que rresponden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad). Este defensor aprecia que la recurrida dictada por el QUINTO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que el Juez a quo, decreto mediante auto de fecha 19 de febrero 2013, una Medida Privativa de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, ya que tanto para otorgar una Medida Privativa de Liberta o una Medida Sustitutiva de Libertad, es indispensable, el análisis de las exigencias legales previstas y al observar el auto separado de fecha 20 de febrero 2013 se desprende que no existe MOTIVACION alguna por parte del Juez en cuanto a eso puntos de peligros de fuga ni de obstaculización, ya que tal como lo explanola a quo en el acta de oída de imputados, decide bajo el análisis de unas series de elementos de convicción que considera la defensa que no son serios para adminicularlas al hecho objeto de investigación y que por el contrario existe una serie de contradicciones en las pruebas presentadas por el ministerio público válgase decir las actas de investigación penal donde se dejó constancia del modo tiempo y lugar como acontecieron los hechos así mismo la detención y colección de elementos de interés criminalístico el cual son contradictorio en lo que respecta al lugar de los acontecimientos acaecidos en el hecho objeto a investigación, el cual son totalmente distinto a lo que se refleja en cuanto a la dirección en la inspección técnica del sitio del suceso número 1020 inserta al folio 7 practicada por funcionarios adscritos al cicpc donde entre otras cosas se deja constancia que el hecho ocurrió en el sector la floresta calle robles quinta 15, el cual se contradice con la dirección narrada por los funcionarios actuantes que riela al folio 19, específicamente en la calle contradicción esta que dice en la inspección técnica que fue en calle los robles- Ahora ciudadanas Juezas de la Alzada Colegiada, la a quo sustento su decisión de la privativa judicial preventiva de libertad de mis defendidos de auto con todos estos elementos de convicción carente de seriedad absoluta donde del análisis y comparaciones de cada una de ellas podemos notar una serie de contradicciones e incongruencias en las mismas en tal sentido podemos verificar que la investigación, existe actas de entrevistas que riela al folio 24 y su vuelto, acta de entrevista rendida a los ciudadanos ajmadcoraspedaruich y la expuesta por la ciudadana panza de ajmad la cual riela al folio 25 y su vuelto, indican en su deposición testificada al que los hechos ocurrieron en un sitio distinto en la acta de inspección técnica con respecto al sitio de sucesos que se contradice con el acta policial suscrita por los funcionarios la cual riela al folio 19 al 20, indicando el mismo y se dejo constancia que el había cerrado el portón principal con cerradura y la segunda puerta cerrada sin cerradura, se pregunta la defensa ciudadanos jueces colegiados por donde ingresaron los supuestos funcionarios, del análisis de la referida causa solo existe una flagrante violación de rango de carácter constitucional y del debido proceso que adminiculados a la declaración de cada uno de los imputados los mismos manifiestan que su aprehensión fue en sitio distinto a la señalada por los funcionarios actuantes en las actas policiales que riela del folio 19 al 20, los mismos manifiestan que para el momento de su aprehensión estuvieron personas debidamente identificadas como, la ciudadana Iskela Martínez y Victoria Duarte la cual se dejó constancia en el acta de presentación de imputado así mismo en la decisión de la Jurisdicente QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL en funciones de Control (sic) en su decisión se CONTRADICEen lo que3 refiere al ANALISIS realizado para sudecisión ya que en la presente causa considera la defensa no hubo FLAGRANCIA. En este sentido se estima que la falta de motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 157 del Código adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada en fecha 20-02-2013, por el Tribunal QUINTO en funciones de Control de este Judicial Penal mediante la cual decretó Privativa de Libertad. La Honorable alzada es del criterio de que los jueces de instancia deben motivar exhaustivamente sus autos y sobre todo cuando decretan Medidas Restrictivas de Libertad, en el caso de marras es evidente que la Jueza no realizauna motivación exhaustiva entendida esta como la conclusión a que llega la decisora para privar por considerar la existencia de peligro de fuga y adminicular su decisión en unas series de elementos de convicción que no son serios y de actas totalmente contradictorias es perjudicial para la tutela judicial efectiva de los justiciables.- Asimismo el titular de la acción penal en base a la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, imputa a los referidos ciudadanos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para todos los imputados en relación a la investigación signado con los números MP-56525-2013 Y J-068-970, solicitando adicionalmente, que le sea decretado medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, en base a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y que el presente asunto penal transcurra por las reglas del procedimiento ordinario, le asiste la razón al juez aquo en considerar que…” del análisis dispensado a las actas que forman parte de dicha investigación no se puede atribuir que las víctimas, no identifican a ninguna persona comoautora de los mismos, y de las actas de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no identifican a sujeto activo alguno relacionado con los delitos”… SEGUNDA DENUNCIA SEGUNDO: Como segundo punto debo denunciar ante esta alzada El delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es menester señalar que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: La delincuencia organizada se caracteriza por diversos aspectos fundamentales, entre los cuales es menester destacar los que se exponen a continuación: La transnacionalización de las actividades: El elemento transnacional es fundamental en las características de los grupos organizados, ya que las naturaleza de sus actividades requiere la mayor amplitud posible que permita confundir la ubicación exacta de los miembros del grupo- Hay empleo de mayores herramientas tecnológicas en las operaciones financieras y en las relaciones internacionales en general. La estructura de los grupos: Las organizaciones criminales tienden a estructurales bajo una forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeños tamaños especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabajan en red; En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones relativamente autónomos que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancias que procuran dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada. Código de Honor, Los grupos de delincuencia organizada se caracterizan con un alto grado de cohesión interna que por lo general estacaracterizada por un código de honor o bajo normas de comportamiento que obliga a guardar silencio respecto a la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutadas por el grupo. El código de honor sigue siendo un aspecto fundamental que caracteriza a tales grupos, atreves de la identidad, lealtad y pertenencia que se genera entre sus miembros. La variabilidad de las formas delictivas ejecutadas: Otra característica fundamental asociada a la delincuencia organizada es que los actos criminales varian de acuerdo con los intereses de cada grupo e inclusive atiende a las habilidades o destreza de sus miembros. No obstante, los grupos de delincuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo. Plataforma económica, tecnológica y operacional: La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar ser una empresa suficientemente poderosa que, enmuchas ocasiones, rebasa la capacidad de reacción de los Estados. Tal poder no solo es útil para lograr sus fines, sino además para procurarse la impunidad de sus acciones. (La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Nancy Carolina Granadillo Colmenares). Dicho lo anterior, no existe posibilidad alguna, mucho menos elementos de convicción que permitan establecer que mis representados, se haya constituido como lo pretende argumentar la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas…” del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no hay en la presente causa elementos de convicción suficientes que hagan presumir la existencia de este hecho punible, y como señala el artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, requiere para su consumación, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley especial, de las actuaciones no se evidencian elementos de convicción suficientes, que demuestren que los referidos ciudadanos se asociaron por cierto tiempo para la comisión de los delitos de EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADODE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO O DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 277, 274, todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como por ejemplo, registro de llamadas, en el que se evidencia la comunicación entre los ciudadanos imputados, ante de la presunta perpetración de los tipos penales antes mencionados, así como NO SE EVIDENCIAuna estructura conformada establecida, donde se evidencie con claridad el pratrocinamiento (sic) de un líder, como cabecilla de una banda organizada, que el fin perseguible de un lucro económico de alto impulso, así como también operaciones planificadas con variabilidades de formas delictivas ejecutadas en el ramo operacional tecnológico en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefe que también trabaja en red. No existiendo PACTO CELERI entre ellos; por ende no existe ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previstos en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamientos al Terrorismo. PETITORIO Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por los razonamientos antes alegados y amparada en lo dispuesto en el numeral 4° Y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo440 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando con ello la decisión dictada por el Tribunal QUINTO en funciones de Control mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad. Es Justicia que impetro en Matirin, a la fecha de su presentación…” (Negrillas y subrayado del recurrente) (Cursivas de la Corte)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia de oída de imputados, por ante el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Estado Monagas, donde las partes expusieron sus alegatos y el a quo emitió su pronunciamiento mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Gil Sánchez Jesús Yovanny, Raúl Alberto López Acosta, Giuber Jesús Ruiz y Alainer Manuel Jaramillo Pérez, acta esta inserta en copia certificada a los folios trece (13) al veinticuatro (24), del presente recurso, contenido del cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes (19) de Febrero de 2013, siendo las 10:44 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas presidido por la Juez ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS y la secretaria ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los ciudadanos GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nºs V- 22.298.241, 15.851.614 y 21.198.912, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Tercero del ministerio público ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, los imputados RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nºs V- 22.298.241, 15.851.614 y 21.198.912 y el DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANKLIN MORA. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra el Fiscal Décimo Tercero del ministerio público ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, y ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD. Asimismo aprovecho la oportunidad invoco en este acto la sentencia de la sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2010, Magistrado Carrasquero, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para todos los imputados.- Culminada la exposición el ciudadano Juez, le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem; de seguidas y en presencia de las partes del proceso la Ciudadano Juez procedió a interrogar primeramente al ciudadano RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo el imputado RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.298.241, nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 08-06-1990, de 22 años de edad, Ocupación: Comerciante, estado civil: soltero, hijo de: BULMAR ACOSTA (V) y de RAUL LOPEZ (V), domiciliado en: Barrio San Rafael Calle Táchira, casa sin numero San Félix, estado Bolívar, número de teléfono: 0424-4522014, de mi mama. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “SI DESEO DECLARAR”. Y en consecuencia expone: “ En el momento en que yo fui detenido mi persona y Manuel Jaramillo, estábamos con dos muchachas, y venia una comisión de la policía y en ese momento nos detuvieron y nos pusieron unas cosas en la cara, nos llevaron para un sitio donde había una multitud de persona y nos llevaron para una patrulla y luego allí tenia a un señor Morenito y a el no lo conozco, y luego vinieron dos personas y nos pusieron para que nos vieran y nos llevaron a un sitio donde hay monte e inclusive estaba el señor Morenito que ahorita es que se que es Fiscal, nos dieron golpes, y nos levaron para el comando de la Policía y nos dijeron que estábamos metido en un robo de una casa, y no se de eso porque andaba con dos muchacha y el otro amigo, e incluso a las muchachas no se la llevaron ni nada y tengo los nombre y todo, y el señor que esta allí refiriéndose a (Jesús Gil), yo no lo conozco y los nombre de las muchachas son IsKela Martínez y Victoria wualter que puede ser localizado por mi persona.- Es todo. Seguidamente la representación no formulo preguntas.- Acto seguida la defensa privada franklin Mora, quien interrogo. Primera Pregunta: ¿ Diga ud, el lugar especifico donde se encontraba conjuntamente cuando hace mención como Manuel Jaramillo y las ciudadanas Iskela Martínez y Victoria wualter para el momento en que los funcionarios lo aprehenden? Contesto: “ En una zona cercana comiendo perros caliente. “ Otra. ¿ Diga ud, para el momento de tu detención se te logro incautar algún arma de fuego u otros objetos que no son de su propiedad y maneja algún vehiculo? Contesto: “ No “. Otra: ¿ Diga ud, llego a participar en algunos hechos que sucedieron en el sector Tipuro el día 05 de Febrero del 2013? Contesto. “ No”.- Es todo.- Seguidamente se retiro al imputado Raúl López y se hizo pasar al ciudadano GIUBER JESUS RUIZ de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo el imputado GIUBER JESUS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.851.614, nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 04-05-1981, de 31 años de edad, Ocupación: Albañil, estado civil: soltero, hijo de: AMALIA DEL VALLE RUIZ (V) y de UMBER JOSE RUIZ (V), domiciliado en: Calle Principal, Barrio La Bloquera, Casa n° 12, Caripito estado Monagas, número de teléfono: 0416-4461016, de mi mama. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si DESEO DECLARAR, y lo hizo de la siguiente manera. “ Yo estaba comiendo Hamburguesa y llego una patrulla policial con cuatro motos me detuvieron me pidieron la identificación se las di, me revisaron vieron que no tenia nada, me di cuenta que me quitaron un dinero cuando revice la cartera, discutí con ellos, se molestaron, me montaron en la patrulla y me llevaron a la patrulla con la cabeza baja y luego mas adelante me bajaron y habían muchas patrullas alrededor, me montaron en otra patrulla y donde me encontré con las dos personas que estaban allí que no los conozco, me mantuvieron allí al rato llegaron unas personas con dos personas civiles y dijeron estos son estas son las gentes y nos lanzaron golpes y dijeron llama a Requena que esta de guardia, nos mantuvieron allí hasta que llego a esa persona que llamaron Fiscal, el llego abrieron la puerta de la patrulla y nos dijeron no saben con quién se metieron esto apenas es el comienzo, luego nos llevaron y pararon la patrulla en un sitio oscuro y había mucho monte nos dijeron que nos iban a matar y nos golpearon, y nos preguntaban que donde estaban las pistolas y nos seguían golpeando, nos montaron en la patrulla y nos llevaron al comando Policial, allí nos bajaron y al rato llego otras gentes civiles que alcance a ver que estaban allí en el primer momento, Es todo. La Fiscalia no realizo preguntas, la defensa formulo las preguntas. Primera: ¿ Diga ud, para el momento que los funcionarios lo aprehenden se encontraba arma, con algunos objetos que no son de su propiedad dentro de algún inmueble en la zona de la Floresta? Contesto: “ No de ninguna manera”.- Otra. Diga ud, si conoce de vista trato y comunicación a las personas coimputadas en la siguiente causa? Contestó: “ No a ninguno los conozco”. Otra. ¿ diga ud, donde se encontraba específicamente al momento en que lo aprehenden? Contesto: “ En un puesto de perros calientes comiéndole una hamburguesa”. Otra¿ Diga ud, tiene alguna participación en un hecho objeto de investigación en unos hechos de fecha 05 de Febrero de 2013”. Contesto: “ No se” Seguidamente se retiro al imputado GIUBER JESÚS RUIZ y se hizo pasar al ciudadano ALAINER MANUEL JARAMILLO de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo el imputado ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21. 198.912, nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 17-12-1992, de 20 años de edad, Ocupación: Comerciante, estado civil: soltero, hijo de: MARIA PEREZ y de (V) y de DOUGLAS JARAMILLO (V), domiciliado en: el Barro San Rafael, calle Táchira, casa numero 37 San Félix Estado Bolívar, número de teléfono: 0424-9208430, de mi esposa Sol Martínez. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si DESEO DECLARAR, quien lo hizo de la siguiente manera: “ Yo y Raúl López estábamos visitando a Victoria y a Iskela, y salimos en la noche a agarra un taxi y viene una patrulla con una policía y unas motos nos montan nos dan vueltas y llegamos en una casa, nos bajaron nos tiraron en el piso nos dieron unos golpes y nos llevaron esposados, estaba ese señor que esta allí que ahora es que se que es Fiscal, luego nos llevaron a un monte nos dieron golpes y nos querían matar por allá, y como pasaba carro no pudieron hacernos nada y nos llevaron al comando de la policía, es todo.- Acto seguido fue interrogado solo por la defensa: ¿ Diga ud, tiene alguna participación en un hecho objeto de investigación en unos hechos de fecha 05 de Febrero de 2013?. Contesto: “ No se de eso”.- Es todo Seguidamente se retiro al imputado ALAINER MANUEL JARAMILLO y se hizo pasar al ciudadano JESUS YOVANNY GIL SANCHEZ de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo el imputado JESUS YOVANNY GIL SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 14.621.383, nacionalidad Venezolano, Natural de Caripito estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1977, de 35 años de edad, Ocupación: Técnico en refrigeración, estado civil: soltero, hijo de: BARTOLO GIL y de (V) y de CARMEN SANCHEZ (V), domiciliado en: Sabana Grande, cerca del Colegio Fe y Alegría, casa sin número Maturín estado Monagas, de teléfono: 0424-9121619, de mi esposa Smadlys Andarcia. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si DESEO DECLARAR, y expone: “ A mi me llamaron para que fuera a buscar un carro un hermano mió de nombre Asdrúbal Sánchez, para guardarlo y cuando yo lo llevaba a guardar en el paseo aeróbico fue que me detuvieron y de alli me llevaron a la PTJ, y de alli a la Policía. Es todo. Seguidamente es interrogado solo por la deefnsa publica sexta penal, de la siguiente manera: ¿ Diga ud., a que vehiuclo se refiere en su exposición? Contesto: “ Es un aveo Blanco. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Décimo Tercero del ministerio público: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA, quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones esta Representación Fiscal por cuanto la circunstancias se subsumen bajo las previsiones del articulo 234 que consagran la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Monagas, a poco tiempo de haber ocurrido el hecho y en posesión de los objetos despojado a la victima, solicitando que se decrete la misma, en cuanto a la precalificación de los hechos considera esta Representación Fiscal que hasta el momento se desprende la comisión del delito para el ciudadano ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CABELLO, estima que lo procedente es solicitarle se le decrete al referido imputado una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANKLIN MORA, quien expone: “ oída como fue la declaración de mis defendidos de autos, así como imputación hecha por el Ministerio público en este acto y una vez revisadas cada una de las actas que comprende la precitada causa, la representación de la defensa manifiesta su disconformidad y rechazo total de la precalificaciones jurídicas de los tipos penales imputado por la vindicta publica, vista que la precitada causa no existe ningún elemento serios de convicción que adminiculen alguna conducta antijurídica por parte de mis defendidos ni directa ni indirectamente en el delito investigado, válgase decir no existe testigos presénciales que señalen que los hoy imputados hayan perpetrado el hecho punible objeto de la investigación, por ultimo solicito copias de la totalidad de la causa. Es todo”. Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expone: “Este Tribunal pasa a dictar la parte DISPOSITIVA de la presente decisión. “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: legitima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ABRAHAM ANTONIO CADENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la participación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CABELLO, por cuanto la violencia física fue generado en el mismo hecho, en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONEL JOSE RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.486debiendo quedar recluido en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas a la orden de este Tribunal. En virtud a lo establecido en los artículos 64 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Publica, asimismo se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinto del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue una medida cautelar a su defendido. Y ASI SE DECIDE Seguidamente se le cedió la palabra a al imputado ciudadano LEONEL JOSE RUIZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.712.486 quien expone: “Me doy por notificado de la decisión que se nos acaba de leer, es todo.” Quedando los presentes debidamente notificados de la decisión con la firma de la presente acta. Se deja expresa constancia este Tribunal dicto la parte dispositiva y que la presente decisión se fundamentara por auto separado. Termino, se leyó y conformen firman siendo las 06:20 horas de la tarde.-…” (Negrillas y subrayado de Tribunal A quo) (Cursivas de la Corte)
III
DE LA DECISIÓN PUBLICADA
Mediante auto Fundado en data veinte (20) de Febrero de 2013, publicó su decisión, la cual riela, en copias debidamente certificada por ante la Secretaria del Tribunal a quo, a los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), de la presente incidencia recursiva, bajo los siguientes fundamentos:
“…Corresponde a este Tribunal emitir Decisión en cuanto a las solicitudes realizadas por las partes en Audiencias de Presentaciones celebradas en fecha 03-02-2013 lo cual se hace previa las consideraciones siguientes: Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de los ciudadanos JESUS YOVANNY GIL SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 14.621.383, ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21. 198.912, GIUBER JESUS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.851.614 y RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.298.241, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JESÚS REQUENA, luego de imponerlo de los hechos que se le atribuyen, le imputa, en primer lugar a los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83, 277 y 274 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD, de igual forma le atribuye al ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículos 458 en relación con el 83 y el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando de igual forma que sea calificada como flagrante sus aprehensiones, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el titular de la acción penal en base a la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, imputa a los referidos ciudadanos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para todos los imputados en relación a la investigación signado con los números MP-56525-2013 Y J-068.970, solicitando adicionalmente, que le sea decretado medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, en base a los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, y que el presente asunto penal transcurra por las reglas del procedimiento ordinario. Por su parte las Defensas Técnicas de los imputados de autos, afirma que los hechos no sucedieron de la manera narrada por el Ministerio Público, ni plasmados en las actas policiales, que de las actas que conforman la causa no existe ningún elemento serio de convicción que adminiculen alguna conducta antijurídica por parte de sus defendido, ni directa ni indirectamente en el delito investigado, y por ende, a su juicio, existe “una violación flagrante a grado constitucional y violación del debido proceso”, ya que los imputados fueron aprehendidos en un sitio distinto a lo narrado por los funcionarios policiales, por otra partes denuncian, “en resguardo a la garantía del debido proceso” y a normas de procesales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que “en los folios 28, 28, 30, 32, 33 que existe oficios o memorando viciada de nulidad absoluta en virtud que la misma no consta la firma legitima de quien lo emite que concatenado al resultado de dichas experticias que considera esta defensa que no son legitimas no tiene validez por no reunir los requisitos de procedibilidad exigido en la norma adjetiva penal, salvase aquellas resultas de las experticias del folio 36 y por ende solicito su nulidad de conformidad al artículo 174 y 175 Ibidem”. De igual forma la Defensa del ciudadano JESUS GEOVANNY GIL SANCHEZ, alega en primer lugar que el Ministerio Público no indica al Tribunal cual fue la conducta desplegada por su defendido tendiente a lograr la presunta comisión del hecho. Por otra parte alega que a su defendido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico que lo presuma autor o participe del hecho presuntamente ilícito que se le pretende atribuir, solicitando la libertad inmediata y plena a favor de sus defendidos. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia a los folios 19 y 20, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas en la que dejan constancia de un procedimiento el cual se inició en virtud de llamada telefónica por parte del centralista de guardia del 171, en la que indicaban a la comisión policial que se trasladaran hasta la calle 2 del sector La Floresta de esta ciudad, específicamente a la casa N° 15, ya que al parecer se encontraban varios sujetos dentro de la residencia con sus propietarios secuestrados, motivo por el cual se dirigieron a la indicada dirección y al llegar a la misma, observan a un sujeto en el porche de la residencia con una maleta en la mano, por lo que proceden a darle la voz de alto siendo acatada por el sujeto, mientras que otros dos sujetos que venían saliendo de la residencia hacia el porche, le fue dada la voz de alto, no siendo acatada por lo que se devolvieron al interior de la residencia, en tal sentido los uniformado optan por ingresar a la residencia observando a los referidos ciudadanos a quien nuevamente le dan la voz de alto, siendo acatada por estos, para luego ser objeto de una revisión corporal, logrando incautarle al primero de ellos, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, un certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana Berkis Sánchez, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV, color blanco, y equipos celulares. Al segundo ciudadano se le incauta un arma de fuego tipo pistola marca Llama, modelo micromax, 380, mientras que al tercero de los ciudadanos, identificado como ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ se le incautó en el interior de la maleta, prendas de vestir, equipos de computación y joyas. Seguidamente los uniformados proceden a revisar la casa y encuentran en el interior de una habitación a dos ciudadanos amarrados con trenzas de zapatos, procediendo a soltarlos quienes manifestaron ser los propietarios de la residencia, indicando que tres sujetos habían ingresado a su residencia solicitándole joyas y dólares, amenazándolos con armas de fuego, afirmando que los ciudadanos detenidos eran los tres sujetos que los sometieron, motivo por el cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ. Asimismo se evidencia acta de Investigación Penal inserta al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que, en continuación a la investigación relacionada con el hecho antes narrado, y en atención a que le fue localizado a uno de los presuntos autores un carnet de circulación perteneciente a un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV, el cual de acuerdo a los vecinos del sector, este automotor había pasado en varias oportunidades de forma sospechosa antes de la ocurrencia del robo, en virtud de los cual proceden a realizar recorridos por la calle principal de La Floresta y la Avenida Rómulo Gallegos, logrando avistar al vehículo identificado en la referida documental que era conducido por un ciudadano, por lo que proceden a interceptarlo y se le pregunta sobre la tenencia del mismo, indicando que el vehículo le pertenece a su hermano de nombre ASDRUBAL SANCHEZ SANCHEZ, resultando detenido. En atención a lo anterior, quien decide considera que la aprehensión de los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ, ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ y GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, fue flagrante de conformidad con los previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que con relación a los primeros sujetos nombrados se produjo presuntamente, al momento de esta cometiendo el hecho que se le imputa, y con relación al ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY su aprehensión se produjo a poco de haber sucedido el hecho, y en las adyacencia del lugar su ocurrencia. De la revisión de las presentes actuaciones se evidencian otros elementos de convicción, los cuales son los siguientes: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1020 inserta al folio 7 practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicando el mismo en EL SECTOR LA FLORESTA, CALLE ROBLE, QUINTA 15, MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de Suceso Cerrado. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1091, inserta al folio 8 practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo incautado, el cual posee las siguientes características: marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV. ACTAS DE ENTREVISTAS insertas a los folios 24 y 25, rendida por los ciudadanos AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD, en su condición de victimas, quienes ratifican lo señalado en el acta mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, es decier que el día de los hechos se encontraban en su residencia ubicada en el sector La floresta, identificada con el N° 15, cuado el primero de los nombrados es sometido por un ciudadano portando arma de fuego solicitando le indicara y había otra persona en la casa, a lo que contesta que su esposa, ya identificada, procediendo los tres sujetos a someter a las victimas solicitándoles información referente a la caja fuerte, las prendas y dinero, para luego dejarlas atadas en una de las habitaciones, para posteriormente ser rescatadas por funcionarios policiales quienes mantenían detenidos a los tres sujetos que los sometieron. EXPERTICIA, inserta al folio 34, practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados en le procedimiento, como son prendas de vestir, equipos de computación y joyas, estimando su calor en 12.000,oo Bolívares Fuertes. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS colectadas en el procedimiento, insertas a los folios 35, 37 y 41. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL inserta al folio 36 practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al CARNET DE CIRCULACIÓN signado con el N°. 98811381, a nombre de a ciudadana Berkis Sánchez correspondiente a un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO inserta al folio 39 y 40 practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, un arma de fuego tipo pistola marca Llama, modelo micromax, 380mm. 30 balas para arma de fuego calibre 9mm. 14 balas para arma de fuego calibre 380. 4 cargadores para armas 9mm. Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescritas en virtud de la data de los hechos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de frustración lo cual se fundamentará en un particular posterior), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS configurándose de esta manera el primer elemento necesarios a fin de decretar medida privativa de libertad conforme a la previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a lo anterior, en relación al primer de los delitos, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto penal, en especial del Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que produce la aprehensión de los presuntos autores del hecho y de las actas de entrevistas de las victimas AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD, se evidencia que la presunta acción de despojar a las victimas de sus pertenencias, desplegada por los referidos ciudadanos, utilizando como medio de constreñimiento un arma de fuego, se vio truncada por los funcionarios actuantes, en virtud que indican que los presuntos autores fueron detenidos en el interior de la residencia intentando salir de la misma, es decir los objeto de los cuales presuntamente los ciudadanos aprehendidos se habían apoderado, nunca salieron de la esfera patrimonial de las victimas, hecho este que es corroborados por los ciudadanos AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD en sus actas de entrevistas, en virtud de ello a juicio de este Administrador de Justicia la calificación jurídica adecuada en base a este hecho, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, debe ser en grado de FRUSTRACIÓN conforme a las previsiones del artículo 80 del Código Penal. Y así se decide. De igual manera se desprende de las actuaciones que presuntamente los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, se introdujeron en el interior de la residencia N°. 15 ubicada en el Sector de La Floresta, portando arma de fuego, logrando someter a su propietarios y amarrarlos en una de las habitaciones, a fin de conminarlos a entregar sus pertenencias de valor, lo cual se vio frustrado por los funcionarios actuantes quienes obtienen conocimiento de los hechos en virtud de una llamada de emergencia (171), motivo por el cual se apersonan a la residencia en cuestión y logran capturar a los referidos ciudadanos en el interior de la residencia, incautándole, los objetos que pretendían despojar a las victimas, así como actas de fuego de diferentes calibres. De igual forma del análisis de las actuaciones, se evidencia que antes del hecho, los vecinos y moradores del sector se percataron que había pasado en varias oportunidades un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV color blanco, por la indicada residencia, vehículo este que es interceptado a poca distancia del sitios de suceso y a poco de haberse cometido, siendo tripulado para ese momento por el ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, aunado a que a uno de los ciudadanos aprehendidos en el interior de la residencia, le es incautado un carnet de circulación perteneciente a dicho automotor, hechos estos que lleva a quien deciden a estimar, que el ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY quien tripulaba dicho vehículo para el momento de su intercepción, a pocos metros del lugar donde se suscitaron los hechos y a corto tiempo de su ocurrencia, colaboraba con los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Y así se decide. Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como lo es, la declaración de las victimas AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD, en la que ratifican las circunstancias en que se produjeron los hechos, la experticia del sitio del suceso en la que produjo la aprehensión de los imputados RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, los registros de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas en el procedimiento, la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento y a los objetos incautados, la experticia practicada al vehículo y al carnet de circulación que lo identifican, resultan ser fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en primer lugar, que los ciudadanos, RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, son los COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que respecta al ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, como quiera que el mismo no fue aprehendido en el lugar de los hechos, sino que por el contrario de las actas, tal y como se dijo anteriormente, solo existen elementos de convicción para estimar que la acción desplegada por este individuo para lograr la materialización de los hechos, solo estuvo dirigida a facilitar la realización del mismo prestando su asistencia o auxilio antes de su ejecución, considera quien decide que la calificación jurídica adecuada para procesar penalmente al referido ciudadano es el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En base a lo anterior considera quien decide que se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por el artículo 236 del texto adjetivo penal a fin de la procedencia de la medida privativa de libertad, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los referidos imputados son los autores o participes de los delitos que este Tribunal ha calificado en la presente Decisión. Y así se decide. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, quien decide considera que el mismo se encuentra plenamente verificado en el caso de autos, y es atribuible a todos los imputados, por cuanto la acción desplegada por los presuntos autores del hecho llevan a la presunción que los mismo se asociaron a fin de cometer la actividad delictiva, que en virtud de sus diferentes acciones, como los son el transporte por parte del ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY y el sometimiento por parte del resto de los imputados hacen presumir a este juzgador que se asociaron de forma previa, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica de los Imputados en cuanto a la desestimación de este hecho delito. En cuanto al peligro de fuga, es evidencia que se encuentra justificado en el presente asunto penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, prevén como pena en su límite una sanción superior a 10 años de prisión, aunado al daño causado en virtud que este tipo de delito no solo atenta contra los bienes de las victimas, sino que atentan contra la vida de las personas en virtud de violencia ejercida la cual es reforzada con la implementación de armas de fuego, verificándose el último y tercer elemento a fin de la procedencia de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y los cardinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo antes señalado considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ plenamente identificados en autos, por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así igual para el ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con los cardinales 2 y 3 y parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR la petición de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de una Libertad Inmediata o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados de autos, con fundamento en las consideraciones anteriores. Se establece como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. Por lo que respecta a la imputación realizada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, en base a la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a la investigación signada con los números MP-56525-2013 Y J-068.970, de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2013 en el Sector Tipuro II de esta Ciudad, con fundamento en actuaciones constantes de 18 folios útiles consignadas por la Vindicta Pública en el Acto de presentación de detenidos, luego del análisis dispensado a las actas que forman parte de dicha investigación, no se puede atribuir a imputado alguno la comisión de dichos tipos penales, en virtud que las victimas, no identifican a ninguna persona como autora de los mismo, y de las actas de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no identifican a sujeto activo alguno relacionada con los delitos, motivo por el cual se invita al ciudadano fiscal del Ministerio Público a que continúe con las labores de investigación tendientes a la esclarecimiento total de descrito suceso, motivo por el cual no se acoge la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal y 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor realizada en contra de los ciudadanos GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, con base en los hechos ocurridos en fecha 05-02-2013. Ahora bien, por lo que respecta a la nulidad de las actas solicitada por el Abogado Franklin Mora, con fundamento en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los memorando que corren insertas a los folios 28, 28, 30, 32, 33 se encuentran viciados de nulidad absoluta en virtud que los mismos no consta la firma legitima de quien lo emite, y así con las resultas de tales actuaciones, quien decide la declara sin lugar, por cuanto de las mismas no fueron realizadas con inobservancia o en contravención a normas constitucionales ni legales, en virtud que no atentan contra la representación y asistencia de los imputados de autos, al igual que no llevan consigo la violación de derechos y garantías fundamentales, aunado a que dichas actuaciones no representan elemento de convicción alguno, por cuanto tal y como lo dice el denunciante, solo se tratan de memorandos emitidos por los jefes de delegación y de área de sustanciación, que solo tienen una función administrativa, que a juicio de quien decide no tiene relevancia alguna, en virtud que las labores de investigación no es ordenada por los jefes de delegación o sustanciación de ese cuerpo detectivesco, sino por el Ministerio Público que es el Director de la Investigación, y así se decide. Se acuerda que el presente asunto penal transcurra conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO DECISIÓN Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos JESUS YOVANNY GIL SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 14.621.383, ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21. 198.912, GIUBER JESUS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.851.614 y RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.298.241, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ plenamente identificados en autos, por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así igual para el ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse satisfechos los extremos establecido en el articulo 236 en relación con el articulo 237 cardinales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensa Técnicas en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y a la libertad inmediata a favor sus representados, por los argumentos antes indicados. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las Defensas. SEXTO: Se establece como sitio de reclusión para las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. SÉPTIMO: Se declara sin lugar la Nulidad de las Actas solicitada por las Defensa Técnicas de los imputados. OCTAVO: Se acuerda la realización de un examen medico legal al ciudadano GIUBER JESUS RUIZ a fin de determinar su estado de salud, en virtud de lo cual se ordena que el mismo sea trasladado hasta la Medicatura Forense ubicada en el Hospital Manuel Núñez Tovar el día jueves 21 de febrero de 2013 a las 7:00 horas de la mañana. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia de Presentación y que se libraron los oficios respectivos…” (Negrillas y subrayado de Tribunal A quo) (Cursivas de la Corte)
IV
MOTIVA DE LA ALZADA
De conformidad con las previsiones del Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, el primer recurso propuesto por la Defensora Privada abg. Deyanira Josefina Linares, en representación del imputado Jesús Jhovanny Gil Sánchez, inserto en los folios 1 al 11, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
PRIMER RECURSO:
Primer Punto: Arguye la recurrente que la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control se encuentra inmotivada, ya que, a su consideración en el presente caso, no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que el ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez se asoció para la comisión de los delitos de cómplice no necesario en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Asociación con Fines Delictivos, como lo sería, registros de llamadas en las cuales se evidencie la comunicación entre los ciudadanos imputados, antes de la perpetración de los referidos delitos, toda vez que, el hecho de que éste haya sido aprehendido en posesión de un vehículo cuya propiedad aun no se ha determinado, no constituye un elemento concluyente para que sea precalificado y admitido el delito de Asociación para Delinquir.
Segundo Punto: del mismo modo apela la solicitante de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez a-quo al ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez, ya que, según su criterio al momento de su dictado se obvió ponderar los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 y 237 del COPP, toda vez que, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su limite máximo los diez años; el imputado no presenta registros ni antecedentes penales; no encontrándose sometido a algún cumplimiento de medida o régimen, impuesto por un Tribunal; y además de ello el imputado tiene arraigo en el país con domicilio determinado y habitual, pudiendo proceder en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del COPP.
Petitorio: Por los razonamientos anteriormente expuestos la Defensora Privada abg. Deyanira Josefina Linares, solicita se declare con lugar, el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control.
SEGUNDO RECURSO:
Propuesto por el Abogado Franklin José Mora, inserto en los folios del 35 al 46, actuando en este Acto como Defensor Privado de los Ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz, donde impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
Primer Punto: Considera el apelante que la decisión del Tribunal a-quo se encuentra inmotivada, por cuanto, éste al momento de emitir la misma no hizo un análisis pormenorizado en cuanto a las pruebas, es decir, no analizó la declaración de los imputados, ni la declaración de las personas que fungen como víctimas, sino que realizó una trascripción de los elementos de convicción constantes en autos, sin hacer una decantación racional de estos y así poder delimitar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando por lo tanto según el criterio de quien apela viciada de nulidad dicha decisión, del mismo modo arguye el recurrente, que en el presente fallo existe una serie de contradicciones, ya que, los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, indicaron en sus deposiciones que, los hechos ocurrieron en un sitio distinto al señalado en el acta de Inspección Técnica con respecto al sitio del suceso, y asimismo existe contradicción en el acta policial suscrita por los funcionarios, y la declaraciones de cada uno de los imputados, quienes manifestaron que su aprehensión fue en un sitio distinto al señalado el en acta policial inserta al folio 19, dejando constancia los funcionarios actuantes el no haber incautado algún objeto de interés criminalístico, manifestando también los imputados que al momento de su detención, estuvieron presentes los ciudadanos Iskela Martínez y Victoria Duarte, de lo cual se dejo constancia en el Acta de Presentación de Imputado.
Segundo Punto: Asimismo considera el recurrente con relación al delito de Asociación para Delinquir que, en el presente expediente no existen elementos de convicción suficientes, que hagan presumir la existencia de este hecho punible o que demuestren que los referidos ciudadanos se asociaron por cierto tiempo para la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego o de Guerra y Asociación para Delinquir, como lo sería, registros de llamadas en las cueles se evidencie la comunicación entre los ciudadanos imputados, antes de la perpetración de los referidos delitos, ni mucho menos se evidencia una estructura conformada establecida, donde se demuestre con claridad el patrocinio de un líder como cabecilla de una banda organizada, que su fin perseguible es la de un lucro económico de alto impulso.
Petitorio: Por lo anteriormente expuesto el Defensor Privado Franklin José Mora, solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSORA
PRIVADA ABG. DEYANIRA JOSEFINA LINARES:
Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por la recurrente, con relación a su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, por considerar ésta que la referida decisión se encuentra inmotivada, ya que, a su parecer no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el imputado Jesús Jhovanny Gil Sánchez, se asoció para la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, como lo sería, registros de llamadas en las cueles se evidencie la comunicación entre los ciudadanos imputados, antes de la perpetración de los referidos delitos, toda vez que, el hecho de que éste haya sido aprehendido en posesión de un vehículo cuya propiedad aun no se ha determinado, no constituye un elemento concluyente para que sea precalificado y admitido el delito de Asociación para Delinquir, esta Corte de Apelaciones, después de revisar la decisión recurrida observa que, el Juez del Tribunal a-quo para acreditarle el delito de Asociación para Delinquir al ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez, tomó en consideración; Acta de Investigación, inserta al folio 67 de las copias que fueron anexadas al presente recurso de apelación, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado, de donde se desprende entre otras cosas que éstos, mediante procedimiento iniciado por una llamada telefónica de parte del centralista de guardia, en la que indicaban a la comisión policial que se trasladaran hasta la calle 2 del sector La Floresta de esta ciudad, específicamente a la casa N° 15, ya que, al parecer se encontraban varios sujetos dentro de la residencia con sus propietarios secuestrados, dirigiéndose los mismos a la dirección indicada y al llegar, observan a un sujeto en el porche de la residencia con una maleta en la mano, por lo que proceden a darle la voz de alto siendo acatada por éste, mientras que otros dos sujetos que venían saliendo de la residencia hacia el porche, le fue dada la voz de alto, la cual no fue acatada por éstos, quienes se devolvieron al interior de la residencia, en tal sentido los uniformados optan por ingresar a la vivienda, observando a los referidos ciudadanos a quienes nuevamente le dan la voz de alto, siendo acatada en esa oportunidad, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle al primero de ellos, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, un certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana Berkis Sánchez, de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV, color blanco, y equipos celulares; al segundo ciudadano se le incauta un arma de fuego tipo pistola marca Llama, modelo micromax, 380, mientras que al tercero de los ciudadanos, identificado como Alainer Manuel Jaramillo Pérez se le incautó en el interior de la maleta que poseía para ese momento, prendas de vestir, equipos de computación y joyas; tomando del mismo modo el Jurisdicente en consideración Acta de Investigación, inserta al folio 52, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que, después de tener conocimiento de lo ocurrido en la Calle Roble, Sector la Floresta, casa Quinta número 15, se apersonaron al lugar de los hechos observando la presencia de la comisión, y uno de los funcionarios presentes les informó que ya habían entrado en dicha residencia y tenían capturado a tres ciudadanos, logrando incautarle al primero de ellos, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, un certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana Berkis Sánchez, de un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV, color blanco, indicando vecinos y moradores del sector que ese vehículo había pasado cinco veces por el lugar de manera sospechosa antes de ocurrir el robo; al segundo ciudadano se le incauta un arma de fuego tipo pistola marca Llama, modelo micromax, 380, mientras que al tercero de los ciudadanos, identificado como Alainer Manuel Jaramillo Pérez se le incautó en el interior de la maleta que poseía para ese momento, prendas de vestir, equipos de computación y joyas, por tales razones procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar (Calle Principal la Floresta y por la Avenida Rómulo Gallegos) logrando avistar un vehículo cuyas características son iguales al buscado, siendo conducido por un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud de nerviosismo, procediendo a interceptarlo y al preguntarle por el vehículo, éste manifestó que pertenecía a su hermano Asdrúbal Sánchez Sánchez, razón por la cual le ordenaron apagar el motor y procedieron a realizarle la inspección corporal y del vehículo, no encontrando evidencias de interés criminalístico, solicitando al ciudadano en cuestión encendiera el vehículo para trasladarlo a la delegación, manifestando éste no saber la clave de seguridad para activar y desactivar la alarma, por lo que efectuaron llamada al comandante la policía, donde funcionarios de investigaciones le preguntaron al detenido que portaba el carnet de circulación sobre la clave de la alarma, y este informó que era el numero 3132, con lo cual se logró desactivar la alarma y encender el vehículo, quedando el ciudadano identificado como, Jesús Jhovanny Gil Sánchez; siendo estos elementos suficientes para el Juzgador al momento de acreditarle el delito de Asociación para Delinquir al referido imputado y así decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio éste que compartimos quienes aquí decidimos, toda vez que, de los referidos elementos, se desprende que presuntamente el acusado de marras se asocio con los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz, para perpetrar el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, ya que, el ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez al momento de ser detenido, presuntamente iba conduciendo un vehículo que a pocas horas de suscitarse los hechos, fue visto en las adyacencias del sector por los vecinos, perteneciendo las características del vehículo en cuestión, a las mismas que aparecen reflejadas en el carnet de circulación que le fue incautado a uno de los imputados que presuntamente fue detenido en flagrancia cometiendo el Robo en perjuicio de las víctimas y asimismo se desprende de autos que al momento de que los funcionarios policiales le preguntaron al acusado sobre la tenencia del vehículo, éste indicó que le pertenencia a un hermano de nombre Asdrúbal Sánchez Sánchez, no portando algún tipo de documentación que corroborara su dicho, y cuando le dijeron que encendiera el automóvil para ser trasladado hasta la comandancia de la policía, éste indicó que desconocía la clave para activar la alarma, procediendo los efectivos policiales a realizar llamada a la comandancia donde se encontraban detenidos los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz, preguntando a uno de los imputados –al que poseía el carnet de circulación- la clave para activar la alarma del vehículo, indicando el mismo que la clave era 3132, por lo que mal puede señalar quien apela que no existen en la presente causa, elementos que determinen que el ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez se asoció con los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz para cometer los delitos que le fueron atribuidos, ya que, como se indico precedentemente, el acusado se encontraba dentro del vehículo que presuntamente estaba relacionado con los hechos, toda vez que, el mismo posee las características que se encuentran reflejadas en el carnet de circulación que poseía uno de los imputados que se encontraba supuestamente dentro de la casa en la cual se estaba llevando a cabo un robo, y aunado a ello, fue aportada por uno de los imputados detenidos en la causa la clave para activar la alarma del automóvil que decía el acusado de marras pertenecía a su hermano, elemento suficiente en esta fase del proceso para considerar que si hay asociación, aunado a ello, no, en todos los casos en los cuales se encuentra acreditado este tipo de delito, requiere de un registro de llamadas, que relacione a los ciudadanos con el hecho perpetrado, cada caso es diferente, y en éste caso de acuerdo a lo antes expresado, queda claro hasta este momento procesal que Jesús Jhovanny Gil Sánchez, se encuentra incurso en el delito de Asociación, razones por las cueles quienes aquí decidimos, desechamos la presente argumentación. Y así se decide.
Con relación al segundo punto de apelación, en el cual la recurrente señala que el Juez a-quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez, olvido ponderar los supuestos establecidos en el artículo 236 y 237 del COPP, ya que, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su limite máximo los diez años, el imputado no presenta registros ni antecedentes penales y además de ello el imputado tiene arraigo en el país con domicilio determinado y habitual, pudiendo proceder en este caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, esta corte de Apelaciones, considera necesario examinar las actas de investigación presentadas y estimadas por el a-quo para emitir la decisión que se impugna, entre estas, Acta de Investigación, inserta al folio 67 de las copias que fueron anexadas al presente recurso de apelación, suscrita por los funcionarios policiales, de donde se desprende entre otras cosas que éstos, mediante procedimiento iniciado por una llamada telefónica de parte del centralista de guardia, en la que indicaban a la comisión policial que se trasladaran hasta la calle 2 del sector La Floresta de esta ciudad, específicamente a la casa N° 15, ya que, al parecer se encontraban varios sujetos dentro de la residencia con sus propietarios secuestrados, dirigiéndose los mismos a la dirección indicada y al llegar, observan a un sujeto en el porche de la residencia con una maleta en la mano, por lo que proceden a darle la voz de alto siendo acatada por éste, mientras que otros dos sujetos que venían saliendo de la residencia hacia el porche, le fue dada la voz de alto, la cual no fue acatada por éstos, quienes se devolvieron al interior de la residencia, en tal sentido los uniformados optan por ingresar a la vivienda, observando a los referidos ciudadanos a quienes nuevamente le dan la voz de alto, siendo acatada en esa oportunidad, por lo que procedieron a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle al primero de ellos, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, un certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana Berkis Sánchez, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV, color blanco, y equipos celulares; al segundo ciudadano se le incauta un arma de fuego tipo pistola marca Llama, modelo micromax, 380, mientras que al tercero de los ciudadanos, identificado como Alainer Manuel Jaramillo Pérez se le incautó en el interior de la maleta que poseía para ese momento, prendas de vestir, equipos de computación y joyas; asimismo Acta de Investigación, inserta al folio 52, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que, después de tener conocimiento de lo ocurrido en la Calle Roble, Sector la Floresta, casa Quinta número 15, se apersonaron al lugar de los hechos observando la presencia de la comisión, y uno de los funcionarios presentes les informó que ya habían entrado en dicha residencia y tenían capturado a tres ciudadanos, logrando incautarle al primero de ellos, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm, un certificado de Circulación, a nombre de la ciudadana Berkis Sánchez, sobre un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV, color blanco, indicando vecinos y moradores del sector que ese vehículo había pasado cinco veces por el lugar de manera sospechosa antes de ocurrir el robo; al segundo ciudadano se le incauta un arma de fuego tipo pistola marca Llama, modelo micromax, 380, mientras que al tercero de los ciudadanos, identificado como Alainer Manuel Jaramillo Pérez se le incautó en el interior de la maleta que poseía para ese momento, prendas de vestir, equipos de computación y joyas, por tales razones procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar (Calle Principal la Floresta y por la Avenida Rómulo Gallegos) logrando avistar un vehículo cuyas características son iguales al buscado, siendo conducido por un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud de nerviosismo, procediendo a interceptarlo y al preguntarle por el vehículo, éste manifestó que pertenecía a su hermano Asdrúbal Sánchez Sánchez, razón por la cual le ordenaron apagar el motor y procedieron a realizarle la inspección corporal y del vehículo, no encontrando evidencias de interés criminalístico, solicitando al ciudadano en cuestión encendiera el vehículo para trasladarlo a la delegación, manifestando éste no saber la clave de seguridad para activar y desactivar la alarma, por lo que efectuaron llamada al comandante la policía, donde funcionarios de investigaciones le preguntaron al detenido que portaba el carnet de circulación sobre la clave de la alarma, y este informó que era el numero 3132, con lo cual se logró desactivar la alarma y encender el vehículo, quedando el ciudadano identificado como, Jesús Jhovanny Gil Sánchez; del mismo modo, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1020, inserta al folio 55 practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicando en el Sector La Floresta, Calle Roble, Quinta 15, Maturín Estado Monagas, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de Suceso Cerrado; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1091, inserta al folio 56 practicada por funcionarias adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo incautado, el cual posee las siguientes características: marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV; ACTAS DE ENTREVISTAS insertas a los folios 72 y 73, rendida por los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich Y Leidy Coromoto Panza De Ajmad, en su condición de victimas, quienes ratifican lo señalado en el acta mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, es decir que el día de los hechos se encontraban en su residencia ubicada en el sector La floresta, identificada con el N° 15, cuando fueron sometidos por un ciudadano portando arma de fuego solicitándoles indicaran donde estaba la caja fuerte y las joyas, procediendo los tres sujetos a someterlos, dejándolos atados en una de las habitaciones, para posteriormente ser rescatadas por funcionarios policiales quienes mantenían detenidos a los tres sujetos que los sometieron; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL inserta al folio 36 practicada por funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al carnet de circulación signado con el N°. 98811381, a nombre de a ciudadana Berkis Sánchez correspondiente a un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV.
Como puede observarse de los elementos de investigación anteriormente señalados, los cuales fueron recabados en este caso por el Ministerio Público y presentados ante el Juez de Control, éste ponderó los supuestos de Ley que se adecuaban al caso en estudio, con la conducta desplegada presuntamente por el imputado, resultando suficientes para que estimara satisfechos los supuestos legales previstos en el artículo 236 del COPP, es decir, para considerar la comisión de un hecho punible y por las circunstancias que emergen de autos que le permitieron pre calificarlo como el delito de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipificados en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3° del Código Penal y Asociación con Fines Delictivos previsto en artículo 37 en relación al cardinal 9° del artículo 4, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos perseguibles de oficio, cuyas acciones no se encuentran prescritas, surgiendo de estas mismas actas de investigación, los fundados elementos de convicción necesarios en esta etapa del proceso para considerar como participe de los mismos, al ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez, toda vez que, como se indicó en el análisis realizado en el primer punto de apelación éste presuntamente se asocio con los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz, para perpetrar el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, ya que, el ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez al momento de ser detenido, supuestamente iba conduciendo un vehículo a pocos de suscitarse los hechos, perteneciendo las características del vehículo en cuestión, a las mismas que aparecen reflejadas en el carnet de circulación que le fue incautado a uno de los imputados que presuntamente fue detenido en flagrancia cometiendo el Robo en perjuicio de las víctimas y al momento de que los funcionarios policiales le preguntaron al acusado sobre la tenencia del vehículo, éste indicó que le pertenencia a un hermano de nombre Asdrúbal Sánchez Sánchez, no portando algún tipo de documentación que corroborara su dicho, y cuando le dijeron que encendiera el automóvil para ser trasladado hasta la comandancia de la policía, éste indicó que desconocía la clave para activar la alarma, procediendo los efectivos policiales a realizar llamada a la comandancia donde se encontraban detenidos los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz, preguntando a uno de los imputados –al que poseía el carnet de circulación- la clave para activar la alarma del vehículo, indicando el mismo que la clave era 3132, por lo tanto estima este Tribunal Colegiado que con los elementos de investigación cursante de autos y aquí revisados resultan suficientes en esta etapa en que se encuentra el proceso, para estimar acreditado el cardinal 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló el Juez a-quo.
Ahora bien, en cuanto a que el Juez no ponderó el artículo 237 del COPP, ya que, la pena que podría llegar a imponerse en este caso no excede en su limite máximo los diez años, el imputado no presenta registros ni antecedentes penales y además de ello el imputado tiene arraigo en el país con domicilio determinado y habitual, pudiendo proceder a consideración de la apelante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, esta Alzada Colegiada, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto se desprende de autos que los delito por los cuales fue imputado el ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez, fueron los delitos de Cómplice no Necesario en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración tipificados en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3° del Código Penal y Asociación con Fines Delictivos previsto en artículo 37 en relación al cardinal 9° del artículo 4, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que el delito de Robo Agravado prevé como pena superior los 10 años de prisión, aunado a ello el daño causado, en virtud que este tipo de delito no solo atenta contra los bienes de las víctimas, sino que atenta contra la vida de las personas, en virtud de la violencia ejercida, la cual es reforzada con la implementación de armas de fuego, encontrándose estas circunstancias acreditadas en el caso bajo análisis, por cuanto, las víctimas presuntamente fueron sometidas con armas de fuego, por parte de los imputados, quienes pretendían robarles sus pertenencias, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el cardinal 3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del COPP, como lo indicó el Jurisdicente, al momento de decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no procediendo en este caso una Medida distinta a la impuesta, como pretende la apelante, argumentando que el ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez no presenta registros ni antecedentes penales y que además éste tiene arraigo en el país con domicilio determinado, por lo que queda ratificada en esta oportunidad la decisión aquí apelada, y en consecuencia se desestiman los argumentos de apelación y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, al no encontrarse los vicios de nulidad denunciados. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Privada abg. Deyanira Josefina Linares, bajo los términos arriba expuestos, negándose el petitorio solicitado por la misma y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR
PRIVADO ABG. FRANKLIN JOSÉ MORA:
Alega el apelante en su primer punto de impugnación que la decisión del Tribunal a-quo se encuentra inmotivada, por cuanto, éste al momento de emitir la misma no hizo un análisis pormenorizado en cuanto a las pruebas, es decir, no analizó la declaración de los imputados, ni la declaración de las personas que fungen como víctimas, sino que realizó una trascripción de los elementos de convicción constantes en autos, sin hacer una decantación racional de estos y así poder delimitar la responsabilidad penal de cada uno de los acusados y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando por lo tanto según el criterio de quien apela viciada de nulidad dicha decisión, esta Corte de Apelaciones, después de revisar la decisión recurrida, observa que el Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control, señaló lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, en relación al primer de los delitos, es decir el delito de ROBO AGRAVADO, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto penal, en especial del Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que produce la aprehensión de los presuntos autores del hecho y de las actas de entrevistas de las victimas AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD, se evidencia que la presunta acción de despojar a las victimas de sus pertenencias, desplegada por los referidos ciudadanos, utilizando como medio de constreñimiento un arma de fuego, se vio truncada por los funcionarios actuantes, en virtud que indican que los presuntos autores fueron detenidos en el interior de la residencia intentando salir de la misma, es decir los objeto de los cuales presuntamente los ciudadanos aprehendidos se habían apoderado, nunca salieron de la esfera patrimonial de las victimas, hecho este que es corroborados por los ciudadanos AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD en sus actas de entrevistas, en virtud de ello a juicio de este Administrador de Justicia la calificación jurídica adecuada en base a este hecho, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, debe ser en grado de FRUSTRACIÓN conforme a las previsiones del artículo 80 del Código Penal. Y así se decide. De igual manera se desprende de las actuaciones que presuntamente los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, se introdujeron en el interior de la residencia N°. 15 ubicada en el Sector de La Floresta, portando arma de fuego, logrando someter a su propietarios y amarrarlos en una de las habitaciones, a fin de conminarlos a entregar sus pertenencias de valor, lo cual se vio frustrado por los funcionarios actuantes quienes obtienen conocimiento de los hechos en virtud de una llamada de emergencia (171), motivo por el cual se apersonan a la residencia en cuestión y logran capturar a los referidos ciudadanos en el interior de la residencia, incautándole, los objetos que pretendían despojar a las victimas, así como actas de fuego de diferentes calibres. De igual forma del análisis de las actuaciones, se evidencia que antes del hecho, los vecinos y moradores del sector se percataron que había pasado en varias oportunidades un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, placas AA781ZV color blanco, por la indicada residencia, vehículo este que es interceptado a poca distancia del sitios de suceso y a poco de haberse cometido, siendo tripulado para ese momento por el ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY, aunado a que a uno de los ciudadanos aprehendidos en el interior de la residencia, le es incautado un carnet de circulación perteneciente a dicho automotor, hechos estos que lleva a quien deciden a estimar, que el ciudadano GIL SANCHEZ JESUS YOVANNY quien tripulaba dicho vehículo para el momento de su intercepción, a pocos metros del lugar donde se suscitaron los hechos y a corto tiempo de su ocurrencia, colaboraba con los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal. Y así se decide. Estos hechos al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como lo es, la declaración de las victimas AJMAD CORASPE DARUICH y LEIDY COROMOTO PANZA DE AJMAD, en la que ratifican las circunstancias en que se produjeron los hechos, la experticia del sitio del suceso en la que produjo la aprehensión de los imputados RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, los registros de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas en el procedimiento, la experticia de reconocimiento legal practicada a las armas de fuego incautadas en el procedimiento y a los objetos incautados, la experticia practicada al vehículo y al carnet de circulación que lo identifican, resultan ser fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en primer lugar, que los ciudadanos, RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ, son los COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y 84 cardinal 3 todos del Código Penal, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 277 y 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 37 en relación al cardinal 9 del artículo 4 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo... En consecuencia a lo antes señalado considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RAUL ALBERTO LOPEZ ACOSTA, GIUBER JESUS RUIZ y ALAINER MANUEL JARAMILLO PEREZ plenamente identificados en autos…”
Del extracto de la decisión copiada ut supra se desprende que el Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control, al momento de emitir su decisión realiza un análisis y concatenación de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, toda vez que, el mismo indica en su fallo que, después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal, observa que se desprende del acta policial que existe la presunta acción por parte de los imputados de despojar a las víctimas de sus pertenencias, utilizando armas de fuego como medio de constreñimiento, viéndose truncada dicha acción por los funcionarios policiales, quienes dejaron constancia que los presuntos autores se introdujeron en el interior de la residencia Nº 15, ubicada en el sector de la Floresta, portando arma de fuego, logrando someter a sus propietarios y amarrarlos en una de las habitaciones a fin de conminarlos a entregar sus pertenencias, lo cual se vio frustrado por estos, quienes obtienen conocimiento de los hechos por medio de una llamada telefónica, asimismo señala el Juez que de autos se desprende, que antes del hecho suscitado, los vecinos y moradores del sector se percataron que había pasado en varias oportunidades un vehículo por la residencia de las víctimas, vehículo este que es interceptado a poca distancia del sitio del suceso y a poco de haberse cometido el hecho, siendo tripulado para ese momento por el ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez, siéndole incautado a uno los ciudadanos detenidos dentro de la vivienda, un carnet de circulación perteneciente a dicho automotor, lo que hizo presumir al Jurisdicente que tanto este ciudadano como los imputados Raúl Alberto López Acosta, Giuber Jesús Ruiz y Alainer Manuel Jaramillo Pérez, se asociaron para la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, hechos estos que al ser adminiculados con el resto de los elementos de convicción, como es las declaraciones de las víctimas, los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto en la que ratifican las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, la experticia realizada a el sitio del suceso en la que se produjo la aprehensión de los imputados, la experticia practicada al vehículo y al carnet de circulación que lo identifican, resultando ser estos elementos fundados y suficientes para que el Juez de instancia estimara, que los ciudadanos, Raúl Alberto López Acosta, Giuber Jesús Ruiz y Alainer Manuel Jaramillo Pérez, son los coautores en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y los delito de Ocultamiento de Arma De Fuego y de Guerra y Asociación Con Fines Delictivos, procediendo a decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, lo cual consideramos quienes aquí decidimos es procedente y ajustado a derecho, por cuanto, como ya se dijo antes los imputados de marras fueron aprehendidos presuntamente dentro de la residencia de las víctimas con los objetos que habían sustraído del lugar, viéndose frustrada por parte de los funcionarios actuantes, su acción de robar las pertenencias de los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, quienes ratificaron que los hechos sucedieron en las circunstancia de tiempo, modo y lugar señaladas en el acta policial, por lo tanto mal puede manifestar el recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal a-quo se encuentra inmotivada, toda vez que, a todas luces se evidencia que el Juzgador realizó un análisis de todos los elementos que le fueron presentados, razones por las cuales considera este Tribunal Colegiado desacertado el argumento aquí presentado. Y así se decide.
Con relación a el argumento presentado por el recurrente en el cual señala que en el presente fallo existe una serie de contradicciones, por cuanto los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, indicaron en sus deposiciones, que los hechos ocurrieron en un sitio distinto al señalado en el acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, y también en el acta policial suscrita por los funcionarios y la declaraciones de cada uno de los imputados, quienes manifestaron que su aprehensión fue en un sitio distinto al señalado en el acta policial, esta Sala, después de revisar las actas que conforman el presente asunto, considera que yerra el apelante en su planteamiento, toda vez que, se desprende de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, inserta en los folios 72 y 73, que ambos fueron contestes al indicar que los hechos ocurrieron en la Urbanización la Floresta, específicamente en la Calle 2, Casa Nº 15, Sector la Floresta de la Ciudad de Maturín, quedando corroboradas dichas deposiciones con la Inspección Técnica realizada al lugar del suceso, la cual riela inserta al folio 55, en donde se evidencia que los funcionarios de la Sub-delegación “A” de Maturín, dejaron constancia que realizaron inspección técnica en el Sector la Floresta, Calle Roble, Casa Nº 15, el cual resultó ser un sitio cerrado, no existiendo en esta oportunidad, la contradicción señalada por la defensa, ahora; con relación a la contradicción indicada por el recurrente, donde manifiesta que, los imputados de marras señalaron en sus declaraciones que el lugar donde fueron aprehendidos fue en un sitio distinto al indicado en el acta policial, se observa que, ciertamente los acusados de marras señalaron en sus declaraciones que, fueron aprehendidos en un puesto de perro calientes que se encuentra ubicado en las adyacencias del centro de la ciudad, sin embargo no se desprende del legajo que compone el asunto principal, actuación alguna que corrobore el dicho de estos, caso distinto a lo reflejado por los funcionarios actuantes en el acta policial, quienes indicaron que los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Giuber Jesús Ruiz y Alainer Manuel Jaramillo Pérez, fueron aprehendidos flagrantemente en la residencia ubicada en el Sector la Floresta, Calle 2, Casa Nº 15 de esta ciudad de Maturín, cuando intentaban robar a los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, quienes a su vez, señalaron a los referidos ciudadanos como las personas que los sometieron mediante arma de fuego, para despojarlos de sus pertenencias, por lo que no se evidencia la contradicción a la cual el apelante hace señalamiento, razones estas que nos llevan a los miembros de esta Alzada, a desechar la argumentación presentada por el defensor privado Franklin José Mora. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el recurrente, con relación a que no existen elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito de Asociación para Delinquir, como lo sería, registros de llamadas en las cuales se evidencie la comunicación entre los ciudadanos imputados, antes de la perpetración de los referidos delitos, ni mucho menos se evidencia una estructura conformada establecida, donde se demuestre con claridad el patrocinio de un líder como dirigente de una banda organizada, que su fin perseguible es la de un lucro económico de alto impulso, esta Corte de Apelaciones, considera que dicho argumento quedó resuelto en el primer punto de apelación, presentado por la Abogada Deyanira Josefina Linares, donde esta Alzada indicó que, el Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control al momento de considerar acreditado en el presente caso el delito de Asociación con Fines Delictivos, tomó en consideración el Acta Policial inserta al folio 67 y el Acta de Investigación inserta al folio 52, los cuales le resultaron suficientes hasta este momento procesal en el cual nos encontramos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, ya que, de los referidos elementos se desprende que, presuntamente los acusados Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz, se asociaron para perpetrar el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, toda vez que, los acusados fueron detenidos en flagrancia, cuando presuntamente se encontraban dentro de la residencia de las víctimas intentando robarles sus objetos de valor, con la utilización de armas de fuego, viéndose frustrada por parte de los funcionarios actuantes dicha acción, siendo éstos identificados por las víctimas, como los sujetos que los sometieron con armas de fuego, para quitarles sus pertenencias, por lo que mal puede alegar quien recurre que, no existen elementos de convicción que hagan suponer que los acusados se asociaron para llevar acabo el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos Ajmad Coraspe Daruich y Panza de Ajmad Leidy Coromoto, por cuanto, como ya se dijo antes, presuntamente los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Aleiner Manuel Jaramillo Pérez y Giuber Ruiz, fueron detenidos dentro de la vivienda de las víctimas llevando acabo un robo, lo que permite presumir a quienes aquí decidimos que éstos se asociaron previamente, para la comisión del hecho punible, por tal razón se desecha el presente argumento. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privad abg. Franklin José Mora, bajo los términos arriba expuestos, negándose el petitorio solicitado por el mismo y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.
V
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Privada Deyanira Josefina Jiménez Linares, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en acta de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013 y Publicada mediante auto fundado en data veinte (20) de Febrero de 2013, en la cual decretó en contra del ciudadano Jesús Jhovanny Gil Sánchez, Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Asociación con Fines Delictivos, cometido en detrimento de los ciudadanos Daruich Ajmad Coraspe y Leidy Coromoto Panza De Ajmad. Así se declara.
SEGUNDO: Se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado. Franklin José Mora, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, en acta de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013 y Publicada mediante auto fundado en data veinte (20) de Febrero de 2013, en la cual decretó en contra de los ciudadanos Raúl Alberto López Acosta, Giuber Jesús Ruiz y Alainer Manuel Jaramillo Pérez, Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Ocultamiento de Arma de Fuego y de Guerra, y el delito de Asociación con Fines Delictivos, cometido en detrimento de los ciudadanos Daruich Ajmad Coraspe y Leidy Coromoto Panza De Ajmad. Así se establece.
TERCERO: Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por los recurrentes.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis(16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, Ponente
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. PABLO FERNANDEZ CHAURAN
DMMG/MYRG/ANV/YCCM/GRR/Jasmín
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